SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2013
Fecha: 17-Jul-2013
III.2.1. Sobre los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 66 de 23 de abril de 2012, por el cual declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante de DIRCABI y deliberando en el fondo, revocaron el Auto motivado 484/2011 de 22 de diciembre, manteniendo vigente la incautación del inmueble.
En este sentido, la ratio decidendi de la decisión contiene la siguiente aseveración: “…de forma extraña existe una nota en el formulario de reconocimiento de firmas No 9621172 que se refiere a la fecha del reconocimiento, lo que daría a entender que la propietaria estaría encubriendo hechos relacionados al presente caso porque no denunció oportunamente el delito ante la autoridad competente ni accionó contra la inquilina, lo que induce a traslucir que la propietaria tenía conocimiento de los hechos delictivos y de la utilización del inmueble como objeto del delito (…) Edith Carmen Salvatierra Claure no ha demostrado ni justificado el origen lícito del inmueble, no ha demostrado porqué la inquilina no estaba ocupando el inmueble, porqué terceras personas estaban ocupando el inmueble y fueron descubiertas en actividades de narcotráfico, la propietaria no ha demostrado el arrendamiento con ningún recibo ni nota fiscal, presentó un certificado alodial vencido del año 2.008…” (sic).
· Respecto a que “…de forma extraña existe una nota en el formulario de reconocimiento de firmas No 9621172…”, se tiene que la Resolución de 22 de diciembre de 2011, dejó claramente establecido que esa fecha fue consignada por el Auxiliar del Juzgado pero los Vocales demandados no procedieron a efectuar argumento alguno para rebatir la aseveración del juez a quo.
En lo referente a la posibilidad que tenía DIRCABI, de impugnar la decisión y que su apelación se encontraría fuera de término, son aspectos que no fueron impugnados ante la autoridad judicial natural ni observados a momento de contestarse la apelación por la parte accionante, lo que impide pueda ingresarse a su análisis en virtud al principio de subsidiariedad, pues conforme al art. 128.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2.
- III.2.1. Sobre los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- III.2.2. Respecto del representante de DIRCABI -ex Jefe Departamental y actual Jefa Distrital-
- III.3. Otras consideraciones