SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2013

Fecha: 23-Jul-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se pudo constatar que existió una demora en cuanto a la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, debido a una causa no atribuible a él, sino más bien, a una omisión de parte del juzgador en el procedimiento para la presentación de la orden de salida del imputado.

Ahora bien, a efectos de dilucidar si corresponde o no conceder la tutela solicitada en la presente acción, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, que indica que, cuando una autoridad conoce de una solicitud vinculada a la libertad del imputado, como es en este caso la de cesación a la detención preventiva, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, verificando que se cumplan con todos los actuados necesarios para garantizar que el acto procesal se desarrolle en la fecha prevista, evitando el peligro en la demora; pues, en caso de que por un descuido o mala voluntad, de parte de la autoridad judicial, se produzca una dilación indebida al resolver una solicitud de tal naturaleza, se afecta directamente el derecho fundamental de la libertad física del imputado.

En el caso objeto de análisis, se produjo precisamente esta dilación indebida atribuible directamente a la autoridad judicial; ya que, la misma en lugar de cumplir con su labor de director judicial del proceso y velar porque se garantice la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, no tomó las previsiones legales necesarias para garantizar la presencia del imputado en la misma, dando lugar a que ésta tenga que ser postergada, alargando la incertidumbre respecto a la situación jurídica del ahora accionante; y por tanto, vulnerando su derecho fundamental a la libertad física.

Si bien es cierto que, en los antecedentes del caso se pudo verificar que la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal alegó que la no concurrencia del imputado a la audiencia se debió a que no se notificó a tiempo al centro penitenciario, y más adelante el Juez ahora demandado, explicó este aspecto debió ser atendido por la Secretaria del juzgado y que en todo caso él de buena fe confió en su accionar; es decir, atribuyendo esta falta tanto a la Secretaria como a la Central de Notificaciones; no es menos cierto que, en cumplimiento del principio de dirección judicial del proceso, que el Juez encargado de la causa, tenía la obligación de revisar y exigir que se estén cumpliendo con todos los requisitos y actuaciones legales correspondientes para garantizar que la audiencia se pueda llevar a cabo en la fecha determinada para tal efecto, más aún tomando en cuenta que en la misma se debía definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física del imputado. Al no haber obrado así, la autoridad ahora demandada dio lugar a que se produzca una demora indebida en cuanto a la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; dando como consecuencia la lesión del derecho a la libertad física de éste.

Con relación al alegato de que aparentemente la audiencia se habría suspendido por ausencia del Fiscal; esta no es una causal valedera para que se procediera de esa manera; pues, de la revisión de antecedentes se pudo verificar que cuando esta autoridad solicitó diferir la audiencia, el Juez de la causa no dio lugar a la petición, encargando más bien que se notifique al Ministerio Público para que envíe un suplente del Fiscal que no podía asistir; quien solicitó nuevamente diferir la audiencia pero recién el mismo día de la audiencia; por lo que, al haberse notificado como correspondía a este órgano, su inasistencia no podía ser justificativo para la dilación respecto a la solicitud efectuada por el imputado. Además, en ningún momento el Juez demandado comprobó con pruebas fehacientes que esa fuera la verdadera razón de la suspensión de la audiencia; por tanto, no se puede considerar ese alegato como el motivo que justifique la dilación en la que incurrió la autoridad demandada.

Ahora bien, cuando se produce esta lesión al derecho a la libertad física o personal, debido a la falta de celeridad en la tramitación de una solicitud vinculada al derecho a la libertad física y a la inobservancia de los principios de la justicia plural desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; pues es ésta la vía idónea para garantizar y restituir los derechos vulnerados ante las dilaciones en el señalamiento o realización de la audiencia que definirá la situación jurídica del privado de libertad.

Por lo que, en el presente caso, al haberse demostrado la vulneración del derecho a la libertad física del accionante a partir de una dilación indebida por parte de la autoridad demandada, corresponde la activación de la presente acción, como mecanismo de defensa del derecho referido; debiendo, en consecuencia, otorgarse la tutela solicitada, a efectos que, en el futuro, la autoridad judicial demandada tome la providencias necesarias para que se garantice la realización de las audiencia de cesación a la detención preventiva con la celeridad que el caso amerita.