SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013
Fecha: 26-Jul-2013
1)
Por informe escrito cursante de fs. 18 a 21 y en audiencia, Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia demandada, manifestó que: 1) A denuncia de Marisol Teresa Carrasco Novillo y Luis Fernando Carrasco Novillo, se inició, el 7 de marzo de 2013, proceso penal contra María Teresa Ramírez Ramírez, AA e Igor Alfredo Ramírez Ramírez, por la presunta comisión de los ilícitos de lesiones graves y leves; proceso que inicialmente fuera de conocimiento de la Fiscal Ivett Rocabado, quien procedió a tomar declaraciones a los denunciados, haciéndose presente únicamente María Teresa Ramírez Ramírez, AA, oportunidad en la que, al tomarse los datos personales de aquellos, se estableció que AA contaba con 17 años de edad, por lo que fue remitido a la División Especializada Menores y Familia a cargo de la suscrita; coligiéndose que desde el 7 de marzo de 2013, los imputados tenían conocimiento del proceso instaurado en su contra por lo que pudieron haber planteado los incidentes necesarios a objeto de impugnar la supuesta aprehensión ilegal, no siendo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional la negligencia de la defensa; 2) En conocimiento de los antecedentes y dentro del margen del principio de objetividad, se estableció la concurrencia de los requisitos descritos en el art. 226 del CPP; por lo que, mediante resolución debidamente fundamentada, detallando los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y 235.2 del CPP, se dispuso la aprehensión de los sindicados; 3) La modificación al art. 226 del CPP, efectuada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, no limita la emisión de orden de aprehensión por el Ministerio Público, conforme refieren los accionantes, más bien la amplía a los delitos descritos en el art. 271 del Código Penal (CP); 4) Respecto a la inimputabilidad de AA, de 17 años de edad, los arts. 222, 225 y 234 del CNNA, señalan que la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos entre 12 y 16 años de edad, debiendo el Fiscal tramitar la aprehensión del adolescente, cuando se lo imputa por la comisión de un delito como autor o partícipe, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo que los mayores de 16 años y menores de 21 años de edad serán sometidos a la legislación ordinaria; coligiéndose que no han sido vulnerados los derechos del justiciable debido a que al contar con 17 años de edad, conforme se evidencia de su cédula de identidad, resulta ser un adolescente absolutamente imputable en la vía ordinaria; en tal circunstancia no existía motivo para tramitar la aprehensión del mismo ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia; y, 5) En mérito al principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, la autoridad jurisdiccional es la competente para precautelar los derechos y garantías de los imputados sometidos a proceso penal
En uso de la dúplica, reiteró que la ilegalidad de la aprehensión no ha sido reclamada en audiencia de medidas cautelares que era el momento oportuno para denunciar actividad procesal defectuosa a través de los incidentes correspondientes, por lo que se evidencia que no se ha observado el principio de subsidiariedad; asimismo, manifestó que con relación al juzgamiento de menores, el ámbito de aplicación del Código del Niño, Niña y Adolescente abarca a menores infractores de 12 a 16 años y a partir de 17 a 21 años se someten a la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, debiendo en cada caso aplicarse la norma específica; en consecuencia de los argumentos referidos se reitera que no se ha conculcado derecho ni garantía de los imputados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad y su inaplicabilidad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos que involucren a menores de edad
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el derecho al juez natural de menores infractores
- III.5.
- III.6. Aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente respecto a la aprehensión de un menor de edad
- «El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez».
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez
- Respecto al coimputado AA
- cuyo mínimo imponible sea igual o superior a dos años
- CONFIRMAR