SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013
Fecha: 26-Jul-2013
cuyo mínimo imponible sea igual o superior a dos años
En este contexto, corresponde dilucidar si es evidente la ilegalidad de su aprehensión; a este efecto, conviene establecer que, de acuerdo a lo previsto por el art. 226 del CPP, que determina que el Fiscal podría disponer la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios respecto a su autoría o participación en la comisión de un delito de acción pública sancionado con una pena cuyo mínimo imponible sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad excepto en los delitos previstos y sancionados, entre otros, por el art. 271 primer párrafo del CP, que siendo modificado por la Ley de Modificaciones del Sistema Normativo Penal, determina que será sancionado con pena de reclusión de dos a seis años, quien ocasione un daño a otro en el cuerpo o en la salud, del que derive un impedimento o incapacidad laboral de 30 a 180 días.
En base a dichos argumentos de orden jurídico, de la revisión de antecedentes, se observa que el menor imputado, ha sido denunciado por la comisión del delito de lesiones graves y leves, habiendo el médico forense establecido una incapacidad médico legal de veinte días con relación a Marisol Teresa Carrasco Novillo y, cincuenta días con relación a Luis Fernando Carrasco Novillo, ambos denunciantes; es decir, ha existido una lesión que ocasionó incapacidad laboral por más de treinta días, siendo pasible a una sanción de 2 a 6 años de reclusión por el delito calificado como lesiones graves y leves por el art. 271 del CP, y por el cual, en el presente caso, por disposición del art. 226 del CPP, el Fiscal se halla facultado para disponer la aprehensión del imputado al haber determinado la existencia de suficientes indicios de que el accionante, es autor o partícipe del hecho delictivo; habiéndolo puesto a disposición de autoridad jurisdiccional en plazo legalmente establecido de veinticuatro horas luego de su aprehensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad y su inaplicabilidad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos que involucren a menores de edad
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el derecho al juez natural de menores infractores
- III.5.
- III.6. Aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente respecto a la aprehensión de un menor de edad
- «El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez».
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez
- Respecto al coimputado AA
- cuyo mínimo imponible sea igual o superior a dos años
- CONFIRMAR