SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013
Fecha: 26-Jul-2013
Respecto al coimputado AA
Respecto al coimputado AA, al ser menor de edad, en caso de aplicarse detención preventiva, la misma debió ser dispuesta por un “Juez del Menor y Adolescencia” y no por la representante del Ministerio Público que ahora demandan; siendo que dicha autoridad debió poner al menor a disposición de un juzgador especializado y aplicársele el art. 222 del CNNA, que determina que a los menores infractores deben serles impuestas medidas socioeducativas y no sanciones que se aplican a mayores de edad.
Respecto al coimputado AA, menor de edad, se observa que éste, fue aprehendido por orden de la Fiscal de Materia, Patricia Zenteno Heredia -ahora demandada-, el 10 de abril de 2013, por existir en su contra suficientes indicios de participación en el presunto delito de lesiones graves y leves, en este contexto corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones de orden jurisprudencial y legal:
Conforme se ha anotado en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4, III.5 y III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las disposiciones normativas contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente como ley especial y en los arts. 58 y ss de la CPE; así como en tratados y convenios internacionales aplicables en caso de menores de edad por mandato del art. 410 constitucional, se considera menor de edad a la persona que se encuentra comprendida entre los 0 y los 18 años; en cuyo caso le son aplicables, atendiendo el principio del in favor debilis y pro libertatis, las disposiciones legales tendientes a precautelar su derecho fundamental a la libertad, en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha convenido en reconocer a este grupo humano como de atención y protección constitucional prioritaria, asegurando que, debido a su grado de dependencia física y psicológica, se halle cubierto por un paraguas especial de protección normativo que asegure no sólo su especial atención sino también su reinserción social a los fines de cumplir a la postre con su rol ciudadano en bien del Estado, así, se ha establecido jurisprudencialmente que, los menores de edad, gozan del carácter excepcionalmente subsidiarios de la acción de libertad, hecho que les permite acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional cuando consideran que sus derechos a la libertad física, a la locomoción y a la vida, han sido restringidos, amenazados o lesionados, hecho que implica omitir el agotamiento de los mecanismos intraprocesales dispuestos por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, al tratarse en el presente caso de un adolescente -menor de edad- de 17 años, no puede alegarse la inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar a efectos de no ingresar al análisis de la problemática planteada pues -se reitera- en el caso de menores de edad, el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, no es aplicable.
Ahora bien, el accionante alega haber sido ilegalmente aprehendido por orden fiscal, cuando -según él- correspondía que su situación jurídica fuera definida por un Juez de la Niñez y Adolescencia y dentro del marco normativo dispuesto por el Código del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, en el caso analizado, se tiene que de conformidad a lo establecido por el art. 222 del citado Código, las medidas socioeducativas serán aplicadas como sanción a los adolescentes que se hallen entre los 12 hasta los 16 años, estableciendo que los mayores de 16 a 21 años, deberán ser sometidos a la legislación ordinaria; y, siendo que el accionante cuenta con 17 años, se halla comprendido en el segundo grupo, por lo que es viable su juzgamiento en base a las normas previstas por la legislación ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad y su inaplicabilidad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos que involucren a menores de edad
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el derecho al juez natural de menores infractores
- III.5.
- III.6. Aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente respecto a la aprehensión de un menor de edad
- «El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez».
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez
- Respecto al coimputado AA
- cuyo mínimo imponible sea igual o superior a dos años
- CONFIRMAR