SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013
Fecha: 26-Jul-2013
III.5.
III.5. La previsión normativa contenida en el art. 224 del CNNA, al referirse a la participación de ADULTOS Y MENORES EN LA COMISION DE HECHOS DELICTIVOS señala: “Cuando en la comisión de un mismo delito intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, los antecedentes en cuanto a los adultos se remitirán al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.
Previsión normativa la cual determina que cuando en la comisión de un ilícito se hubiera sucedido la participación de adultos y menores de edad, las responsabilidades legales emergentes de dicha conducta antijurídica deberán ser tramitadas de manera separada y/o en dos instancias, esto es, en el caso de los menores de edad, corresponderá al Juez de la Niñez y Adolescencia analizar los hechos a objeto de aplicar las medidas socio-educativas descritas en el art. 237 del CNNA; en caso de los adultos, es el Juez cautelar el que se halla provisto de jurisdicción y competencia suficientes para aplicar las medidas cautelares que el caso amerite.
De donde se infiere que si bien el juez de la niñez y adolescencia es la autoridad competente para conocer, resolver y analizar casos en los que se ven involucrados menores de edad sindicados o aprehendidos en la comisión de un delito flagrante, le corresponderá analizar meticulosamente la relación fáctica circunstancial a efectos de emitir, en estricto apego a lo establecido por el Código Niño, Niña y Adolescente, los criterios legales que correspondan a efectos de determinar si el menor infractor deberá ser sancionado de conformidad al Códido del Niño, Niña y Adolescente o en su caso ser remitido ante la jurisdicción ordinaria a objeto de su juzgamiento.
En este sentido se manifestó este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0546/2012 de 9 de julio, estableciendo que: “Las acciones y omisiones en las que incurrieron las autoridades demandadas, vulneran no sólo el derecho de libertad de la menor representada por los accionantes, sino también la garantía del debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada. Todo al amparo de lo dispuesto por el art. 102 del CNNA (LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN), el cual establece que: 'Ningún niño niña o adolescente será internado, detenido, ni citado de comparendo, sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código', concordante con los arts. 221, 222, 224 (PARTICIPACIÓN DE ADULTOS) del mismo cuerpo legal. Cuando en la comisión de un mismo delito intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, los antecedentes en cuanto a los adultos se remitirán al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad y su inaplicabilidad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos que involucren a menores de edad
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el derecho al juez natural de menores infractores
- III.5.
- III.6. Aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente respecto a la aprehensión de un menor de edad
- «El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez».
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez
- Respecto al coimputado AA
- cuyo mínimo imponible sea igual o superior a dos años
- CONFIRMAR