SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013

Fecha: 26-Jul-2013

III.3.  Marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos que involucren a menores de edad

Al respecto la SCP 0459/2013 de 10 de abril, señaló: “Efectuando una compilación de la normativa concerniente a la protección de la niñez y adolescencia, la SC 1851/2011-R de 7 de noviembre, estableció: '«La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…» (SC 0735/2010-R de 26 de julio); en ese marco jurisprudencial, es preciso resaltar que, en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros, la Constitución Política del Estado vigente, ampliando y precisando el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, dedica una sección especial específicamente destinada a establecer y proteger los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, mismos que se hallan contenidos en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V a partir del art. 58, que señala: «…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones»; por su parte, el art. 59.I de la misma norma, señala que: «Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral»; estableciendo en su parágrafo II que: «…tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley», disposiciones complementadas por el art. 60 de la Ley Fundamental que a la letra prescribe: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»; así, la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los preceptos anotados en su art. 1 (Marco Constitucional y Objeto), señala: «La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia».

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, como norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral, está orientada a garantizar a todo niño, niña o adolescente, entendiendo como tal, conforme al primer párrafo del art. 2 del CNNA: «Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos», un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, estableciendo una serie de garantías institucionales y normativas; entre las cuales figuran la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), del debido proceso (art. 214), etc., determinando en el primer párrafo del art. 100 del CNNA, que: «El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo» (…)'.

Asimismo, la necesidad de esta especial protección sobre este grupo considerado como susceptible de atención prioritaria se encuentra establecido en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, conforme se ha establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; instrumentos -todos los previamente citados- de orden internacional que conforman el bloque de constitucionalidad descrito en el art. 410 de la CPE, aplicable con carácter prioritario en este grupo humano por previsión del art. 13.IV con relación al art. 60 de la Fundamental.

Los menores de edad, niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA, citado en el Fundamento Jurídico precedente, requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo tanto físico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad; de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor son fundamentales a efectos de asegurar su desarrollo armónico.

Ahora bien, la aplicación de estos principios parte de una caracterización jurídica especial y específica respecto a los menores de edad, y responde, en base a la naturaleza prevalente de sus derechos y garantías, a la obligación que la ley impone a la familia, a la sociedad y al Estado, para que en aplicación del principio de solidaridad (art. 8.II CPE) que propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en consideración al grado de vulnerabilidad del menor '…lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad' .

En tal sentido, la determinación del interés superior del menor debe efectuarse en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que: '…el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal ' .

Respecto a la responsabilidad penal de menores infractores, conviene recordar que la SC 2574/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: 'Por previsión expresa del art. 3 del CNNA «Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación».

Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece que: «Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código». A su vez, el art. 222 del mismo Código determina que se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.

En este contexto, el 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, estableciendo que 'La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho', parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de un infracción.

Por consiguiente, tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, las disposiciones del referido Código, resultan de aplicación preferente a tiempo de imponer medidas cautelares, con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral'.

Ahora bien, en el caso de menores infractores, las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente, razonamiento que encuentra su génesis en la previsión contenida en el art. 233 de CNNA in fine cuando establece que, respecto a la detención preventiva impuesta al menor infractor como medida excepcional: 'En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable' -disposición normativa que se encuentra vinculada con el art. 250 del CPP, en cuanto a que las decisiones que impongan una medida cautelar o la rechacen es revocable aún de oficio-, asegurando que la responsabilidad penal de los menores, se diferencie con claridad de la que se aplica a los adultos, reiterándose que, en la imposición de medidas cautelares debe precautelarse el nivel de desarrollo -físico y mental- del infractor, atendiendo, conforme se manifestó anteriormente, las particularidades de cada caso concreto”.