SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013

Fecha: 26-Jul-2013

a)

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma manifestó que: a) Al contar uno de sus defendidos con 17 años de edad correspondía únicamente a un Juez del Menor ordenar la detención del mismo así como correspondía que, conforme a los arts. 213 y ss. y 223 del Código del Niño, Niña Adolescente (CNNA), al tratarse de un delito penal en el que se encuentra involucrado un menor, el proceso debía estar bajo la dirección de un fiscal especializado; en ese contexto, la demandada, de acuerdo al art. 225 de la CPE, debió tener en cuenta los derechos que el Código del Niño, Niña y Adolescente reconoce a todo menor de edad y ante la solicitud de detención preventiva, debió dirigir la misma ante el Juez del Menor, en atención a lo establecido por el art. 234 del CPP; b) En vulneración del debido proceso, la demandada, ordenó la aprehensión de los justiciables a horas 11 del 11 de abril de 2013, sin que se hubiera puesto el proceso en conocimiento de autoridad judicial competente, habiendo expedido los mandamientos de aprehensión argumentando que existían suficientes elementos respecto a los peligros procesales; c) La demandada al tener conocimiento de la acción de libertad, recién remitió el expediente ante el Juez, incumpliendo plazos procesales; y, d) No obstante de haberse remitido el proceso a conocimiento de autoridad jurisdiccional, éste era incompetente para atender el caso respecto al menor de edad; por lo que, en todo caso, la demandada, debió poner en conocimiento de un Juez del Menor a efectos de que, en su caso, disponga la detención preventiva del infractor; por lo que, al haberse procedido de manera ilegal a la aprehensión del menor y de su madre que no tienen antecedentes policiales, corresponde que el menor sea remitido ante el Juez del Menor y en nueva audiencia se determine si procede o no la detención preventiva de la justiciable.

En ejercicio del derecho a la réplica, la defensa de los accionantes manifestó que, conforme consta en acta, en audiencia de medidas cautelares se efectuaron las correspondientes denuncias respecto a la ilegalidad de la aprehensión y que si bien en ese momento la defensa no recabó la documentación necesaria para asumir la defensa, se debe considerar que de acuerdo a lo establecido por el art. 72 del CPP con relación al 222 del CNNA, no pueden confundirse las medidas cautelares con la responsabilidad social del adolescente que le es asignable desde los 12 a 18 años, debiendo en todo caso ser el Juez de la Niñez y Adolescencia quien imponga medidas cautelares, en cuya consecuencia si la anterior defensa fue deficiente, correspondía, conforme señala Alsina, al Ministerio Público, en calidad de acusador, velar por los derechos del procesado. En cuanto al principio de subsidiariedad en el presente caso, al tratarse de un menor que se halla reconocido como grupo de atención excepcional y prioritaria, no es aplicable, por cuanto se reclama la vulneración del derecho a la libertad.