SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013
Fecha: 26-Jul-2013
Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez
Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez, no procedía la aprehensión dispuesta por autoridad fiscal de acuerdo a lo previsto por el art. 226 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo PEnal, que prohíbe al Ministerio Público disponer la aprehensión de una persona cuando se trate de delitos de lesiones; y,
Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez, al haberse puesto en conocimiento de autoridad jurisdiccional respecto al inicio de investigaciones el 11 de marzo de 2013, al momento de inteponer la presente acción tutelar, se hallaba bajo control jurisdiccional de un Juez Instructor en lo Penal; por lo que, en coherencia con los argumentos expuestas anteriormente, correspondía a la imputada, formular ante dicha autoridad sus reclamos respecto a la supuesta ilegalidad de la aprehensión dispuesta por la demandada, para que sea el juzgador, quién con jurisdicción y competencia ejerciendo el control efectivo de los actos de la Fiscal, determine si en la aprehensión, se cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción de María Teresa Ramírez Ramírez; al no haberlo hecho, ha omitido activar un mecanismo de control ordinario que presupone la inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar, hecho que, conforme se ha manifestado reiteradamente, impide a este Tribunal emitir criterio al respecto, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
En este contexto, de los antecedentes procesales corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la acción de libertad es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger y en su caso restablecer el derecho a la libertad, a la vida y a la persecución o procesamiento indebido, cuando a pesar de existir mecanismos idóneos y específicos, éstos no sean oportunos o eficientes para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituirlos, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; es decir, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas, estableciéndose el carácter subsidiario de la acción de libertad.
Abundando al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, por disposición de la SCP 0482/2013, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada cuando el fiscal ha dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; es decir, en los casos en los que se ha dado aviso al juez cautelar del inicio de las investigaciones, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos cuando se considere que la Fiscalía o la Policía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, pues es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
En base a dichos argumentos y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos que hacen al sustento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no se ha dado en el presente caso, por cuanto la accionante dispone de una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial específico e idóneo, como lo es el Juez cautelar que se encuentra -en este caso- a cargo del control jurisdiccional respecto a los actos emanados de la Fiscalía, conforme dispone el art. 54 inc. 1) con relación a los arts. 279 y 323 del CPP, autoridad ante la cual, debió formular los reclamos que ahora alega respecto a su ilegal aprehensión; sin embargo al no haberlo hecho, no ha agotado los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, no puede alegar que careció de medios de defensa efectivos, cuando en realidad sí tuvo la oportunidad de acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional y pedir que se resguarden sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición; en consecuencia, no pueden acudir a la acción de libertad como único y último recurso para lograr sus pretensiones.
Se comprende entonces que en el caso que se revisa, la accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos, el cual, no se ha agotado; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en merito a su carácter subsidiario, por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad y su inaplicabilidad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos que involucren a menores de edad
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el derecho al juez natural de menores infractores
- III.5.
- III.6. Aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente respecto a la aprehensión de un menor de edad
- «El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez».
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto a la imputada, María Teresa Ramírez Ramírez
- Respecto al coimputado AA
- cuyo mínimo imponible sea igual o superior a dos años
- CONFIRMAR