a)
Edgar Quispe Sánchez Director General Ejecutivo y Emilio Tancara Mamani Autoridad Sumariante de la CPS, mediante informe escrito que cursa de fs. 178 a 183, refieren lo siguiente: a) Como es de conocimiento general, el lineamiento jurisprudencial sentado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, establece que el amparo se rige por el principio de subsidiariedad que determina que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea; en el caso el accionante ha interpuesto la acción de amparo constitucional, sin haber agotado la instancia administrativa, como establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala que resuelto el recurso jerárquico el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, ante el ahora Tribunal Supremo de Justicia. Entendiendo que el proceso administrativo se agota cuando se trata de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa, no siendo el caso presente debido a que el accionante todavía tiene a la mano el proceso contencioso administrativo; b) Sin perjuicio del pronunciamiento sobre el aspecto invocado, respecto a la vulneración tanto del derecho a la defensa como el debido proceso, cabe poner en conocimiento que los trabajadores del sistema de seguridad social están sujetos a la aplicación del DS 25749 de 24 de abril de 2000, bajo este antecedente de conformidad a lo previsto en el art. 12 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y la Resolución Administrativa (RA) OFN/DGE/JDNAL/R.A./001/2012 de 5 de enero, la Autoridad Sumariante de la CPS, es la autoridad competente y facultada por ley para el conocimiento del presente proceso, todo de conformidad al art. 29 de la Ley de Administración y control Gubernamentales (LACG), por lo que la observación realizada por el accionante carece de asidero legal; y, c) Respecto a la observación de Edwin Galeón Alcón, con referencia a las irregularidades y vulneraciones en contra de sus derechos constitucionales, de la revisión del proceso administrativo interno, se tiene que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, toda vez que cursa en obrados formularios de notificación a los procesados con las resoluciones y autos que convinieron dentro este proceso, al igual que los descargos presentados dentro de los plazos establecidos en el art. 22 del DS 23318-A, fueron valorados, cumpliéndose de esta manera con cada uno de los plazos y procedimientos que rige la norma especial contenida en los arts. 22, 24, 25 y 26 del referido Decreto modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, ya que su destitución del cargo que venía desempeñando, se da por haberse encontrado en su conducta acciones u omisiones que contravinieron el ordenamiento jurídico administrativo específicamente la transgresión a los arts. 25 y 101 del Reglamento Interno de Personal, así como también el Reglamento Específico del Sistema de Contabilidad Integrada; por lo que en mérito a lo expuesto solicitan se deniegue la tutela jurídica del amparo constitucional solicitada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. La estabilidad laboral y los mecanismos de protección existentes en nuestra legislación
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
