denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 191 a 192, por la que denegó la tutela solicitada. Fundando su Resolución en lo siguiente: 1) El art. 129 de la CPE, en su última parte establece que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, así también lo establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a principios que necesariamente rigen a este tipo de acciones de defensa, tanto el de inmediatez como el de subsidiariedad; 2) En el presente caso se observa que, de acuerdo a los datos del proceso el accionante a momento de interponer la acción de defensa cumple con lo establecido en el principio de inmediatez, toda vez que se encuentra dentro el plazo de los seis meses, para interponer este tipo de acciones de defensa; 3) Es necesario hacer referencia al segundo principio que se tiene que valorar con relación a la pretensión de la problemática que se nos plantea, ya que se hubiese cumplido con todos los pasos procedimentales administrativos para poder activar este tipo de acciones; es decir, haber culminado el principio de subsidiariedad, sin embargo de ello es necesario precisar que el propio accionante en su demanda no solo reclama varios derechos conculcados como consecuencia de la decisión asumida por los personeros de la CPS sino también denuncia que se le despidió sin derecho a beneficios sociales lo que hace pensar, que el accionante no hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad, no se olvide que de acuerdo a normas de orden laboral y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2012, establece claramente la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuando aquel trabajador se sienta afectado en sus derechos y garantías como consecuencia de una decisión de destitución debe acudir a esta instancia para solicitar lo que en derecho le corresponda, lo que no se realizó; es decir, que esta pretensión no ha sido todavía agotada ante el mencionado Ministerio conforme establecen los Decretos mencionados; y, 4) Que este principio de subsidiariedad no solamente está reconocido en la basta línea jurisprudencial sino también se encuentra en aquella emitida por el Tribunal Constitucional a través de la “SC 0024/2011 de 7 de febrero” que es muy clara y concreta al “establecer que cuando no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso sea judicial o administrativo, en ese entendido que el accionante quiera suplir mediante ésta vía, (…) hacen inviable que éste Tribunal de garantías pueda entra al fondo de la problemática planteada” (sic).