SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 165, ordenando a las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo conforme a derecho, observando la preclusión de los actos procesales, tales como la notificación a Mario Freddy Antonio López Prada, con el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario y la presentación extemporánea de su recurso de casación; y, b) Condenar con costas a las autoridades demandadas.

Mario Freddy Antonio López Prada, en su calidad de tercero interesado presentó informe escrito, cursante de fs. 174 a 177 vta., manifestando: a) Por Auto Supremo 165, los Ministros demandados determinaron su absolución; b) El recurso de casación no fue presentado fuera del término de ley; puesto que, se evidencia de los antecedentes que el 27 de noviembre de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Penal, dictó resolución en la que se determinó su condena por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, resolución que al carecer de fundamento legal fue apelada y mereció el Auto de Vista de 13 de junio de 2006 y que fue impugnada por el recurso de casación, el que, por Auto Supremo 114 de 30 de marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 961; es decir, hasta el estado de la causa en que los Vocales de la Sala Penal, con carácter previo a ingresar al fondo de la causa para considerar el recurso de apelación interpuesto contra la primera instancia, deben considerar la excepción opuesta de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; c) Es así que, se dictó la Resolución de 2 de septiembre de 2010, por la que se rechazó la excepción opuesta; d) Notificado con el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2010 y con el Auto complementario de 4 de octubre de ese mismo año, mediante el cual, los Vocales de la Sala Penal, confirmaron el fallo apelado, por lo que, dentro de término de ley establecido por el art. 303 del CPP aplicable a procesos en liquidación, interpuso recurso de casación contra el Auto referido; e) Sobre la presente acción, ésta se sustenta en el supuesto argumento de que el recurso de casación que motivó la emisión del Auto Supremo 165, por el que se determinó su absolución, habría sido interpuesto fuera de plazo, en forma extemporánea, situación que es falsa y así lo prueba el Auto de Vista de 19 de octubre de 2010, cuya copia se ofrece en calidad de prueba; f) Sobre la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; g) La última decisión judicial fue emitida por la Sala Penal Tercera respecto al cómputo de plazo del recurso de casación; es decir, que desde la fecha de notificación efectuada al actor en octubre, éste contaba con seis meses para oponer la presente acción; hasta abril y no como sucede que la acción se opone doce meses después, fuera del tiempo establecido por el art. 129.II de la CPE; h) Una vez emitido el Auto Supremo 165, notificado al accionante el 1 de abril de 2011, a horas 11:04, éste solicitó enmienda, aclaración y complementación de la referida resolución, por lo que la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 216 de 6 de abril de 2011, mediante el cual denegó dicha solicitud y dispuso no haber lugar al petitorio; con este Auto Supremo el accionante fue notificado el 21 de ese mes y año, a horas 10:15; i) La presente acción fue interpuesta el 20 de octubre de 2011; es decir, un día antes de cumplidos los seis meses relativos al cómputo desde la notificación con Auto Supremo 216; lo que en derecho, significa que se encuentra fuera de término pues no se debe perder de vista que al haber sido denegada la solicitud de enmienda, aclaración y complementación, el plazo se computa desde la emisión del Auto Supremo 165; toda vez, que al no haber sido considerada no tiene transcendencia ni efecto en la resolución principal; j) Por lo tanto, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal tal como acredita la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional; y, k) Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la presente acción.