SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
i)
Jorge Monasterio Franco y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros codemandados presentaron informe escrito cursante de fs. 164 a 165 vta., manifestando lo siguiente: i) Pronunciaron el Auto Supremo 165, observando los alcances contenidos en el art. 307.3 del CPP.1992, por tratarse de un caso del sistema antiguo; ii) Previa compulsa de los antecedentes y deliberando en el fondo se absolvió de culpa y pena al encausado Mario Freddy Antonio López Prada, único recurrente del delito previsto en el art. 203 del CP; ya que, se denotó que contra éste había inexistencia de indicio alguno en la elaboración del testimonio de revocatoria de mandato, no existiendo la prueba requerida por el art. 243 del CPP.1972; iii) Resulta incongruente la aseveración del accionante que el recurso de casación interpuesto por Mario Freddy Antonio López Prada debiera haber sido declarado improcedente por haber sido planteado fuera de plazo; iv) Tal aseveración no fue impugnada en el momento oportuno y lo que es peor, no impugnó de modo alguno el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2010 y tampoco el Auto complementario de 4 de octubre del mismo año, consintiendo de manera tácita todo lo obrado; el accionante, tuvo igualdad de oportunidades; v) El accionante olvidó que existe un Auto complementario de 4 de octubre de ese año y a partir de su notificación se computa el plazo para recurrir de acuerdo a lo expresado por el art. 303 del CPP.1972, razón por la que el recurso de casación interpuesto por Mario Freddy Antonio López Prada, se presentó dentro de término; vi) Al dictarse el Auto Supremo 165, existió observancia al debido proceso, así también se respetaron los principios de legalidad, del juez natural, de favorabilidad al imputado en materia penal, de presunción de inocencia y derecho a la defensa; vii) El accionante confesó que planteó acción de amparo constitucional y que fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca y que por Auto de 12 de septiembre de 2011, se denegó; viii) Con relación a la observación efectuada al Auto Supremo 165, una vez mas y por Auto 365/11 de 26 septiembre se declaró la improcedencia de otra acción de amparo constitucional deducido por el mismo accionante donde existe identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción; ix) No conforme con el anterior fallo constitucional, el accionante nuevamente presentó, tal como se colige del auto admisorio de 21 de octubre de 2011, inobservando el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con las mismas opiniones, donde existe identidad de sujeto, objeto y causa; es decir, el mismo Auto Supremo impugnado, las mismas autoridades demandadas, lo que conlleva a la improcedencia de esta nueva acción de defensa intentada; y, x) Por lo expuesto solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- por la presentación extemporánea del recurso
- y su decisión conforme a derecho