SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

a)

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el segundo proceso administrativo interno 04/2011 de 11 de febrero; b) Quede firme y subsistente el primer proceso administrativo interno 11/2010, en vista de que la sanción  impuesta ha sido ejecutada; c) La restitución inmediata a su fuente laboral; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por la existencia de los delitos de incumplimiento de deberes y de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes a fin de su investigación y sanción penal; y, e) El pago de costas, daños y perjuicios de acuerdo al “art. 102 de la Ley 1836” (sic).

Ramiro Ticona Mamani y Cinthya Quispe Silva, a través de su abogada apoderada manifestaron: a) De conformidad con la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A y el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se dio inicio al proceso administrativo; b) El 1 de octubre de 2010, la entonces autoridad sumariante Ángel Eduardo Siñani Quispe, inició proceso sumario contra los accionantes, debido a que fungían como encargado del campamento de Patacamaya y operador del tractor D7-80 respectivamente, habiéndose perdido un motor de arranque del tractor; c) El encargado del campamento, suscribió un convenio con ayuda de las autoridades, comprometiéndose los comunarios a comprar el motor de arranque y otros repuestos, y una vez que funcione podrían realizar obras para la comunidad, situación que incumple procedimientos, ya que los accionantes no solicitaron autorización a sus superiores, tampoco celebraron un convenio con las autoridades del municipio, para que puedan hacer reparar el tractor, por cuanto se efectuó obras para terceras personas, lo cual está prohibido por el DS 0181 de 28 de junio de 2009, determinando indicios de responsabilidad administrativa; d) Dándose inicio al proceso administrativo, que se desarrolló con vicios procedimentales, por lo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDCAM el 20 de diciembre de 2010, anuló el mismo hasta el vicio más antiguo, que fue a cargo de otra autoridad sumariante, siendo que Ángel Eduardo Siñani Quispe, ya había conocido el proceso; e) Es evidente que se emitió el memorándum de descuento del 20%, pero al anularse el proceso administrativo, ha quedado sin efecto esta situación, motivo por el que el entonces Director Técnico del SEDCAM, dispuso que se devuelva el 20% que se les habría descontado en el mes de diciembre de 2010; f) A través de la nota RR.HH. 575/2011 de Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico del SEDCAM, se señaló que previa verificación del file de Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, se evidenció que no existe descuento, sino se trató de un error del sistema de proceso de planillas, por lo que la MAE dispuso su devolución; g) Cinthya Quispe Silva, actual autoridad sumariante, tuvo conocimiento del proceso el 9 de febrero de 2011, cuando fue notificada con la resolución para que inicie el proceso administrativo, por lo que no hubo incumplimiento de plazos, habiendo dictado Auto inicial del proceso el 11 de febrero de 2011, contra los accionantes, por haber contravenido el art. 157 del DS 0181 en su inc. a), al haber permitido la utilización de bienes del Estado por terceros; h) Los accionantes, fueron notificados con dicha Resolución y asumieron defensa, presentando un informe de prueba, que dictada la Resolución de 16 de marzo de 2011, por la autoridad sumariante, dentro de los plazos establecidos en el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, fueron destituidos por causar daño económico a la institución y permitir el uso de bienes del Estado por terceras personas, habiendo interpuesto recurso de revocatoria el 4 y 8 de abril de 2011 respectivamente, siendo confirmada la Resolución Sumarial, mediante la Resolución de recurso de revocatoria 08/2011, posteriormente, Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, interpuso recurso jerárquico, pidiendo en el otrosí, se instruya a Recursos Humanos (RR.HH.) informe con relación al descuento, que prestado el referido informe se indicó que no se emitió memorándum y que hubo descuento por multas y sanciones, no dentro del proceso administrativo interno; i) Que si bien ha existido un descuento a los accionantes, éstos se encontraban facultados para impugnar de acuerdo al art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), haciendo conocer a las autoridades de RR.HH. como a la autoridad sumariante que conocía el proceso; sin embargo, no lo hicieron, considerando además que recién en el recurso jerárquico planteado por Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, hacen conocer tanto a la autoridad sumariante como a la MAE, que ellos habían sido sancionados; empero, cabe aclarar que Juan Carlos Salazar Torrez dispuso la devolución; j) En conformidad al art. 30 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, las resoluciones que hayan llegado a recurso jerárquico causan estado y no pueden ser revisadas por otra autoridad administrativa, por lo que el proceso administrativo que piden sea dejado sin efecto se encuentra de acuerdo a las normas legales  vigentes, considerando que solicitan se mantenga el primer proceso administrativo que fue anulado y se encuentra sin efecto para los actos posteriores; k) Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, fue procesado posteriormente el 20 de diciembre de 2010, por haber aprobado un informe en el cual permitía el pago a la empresa de “Felix Condori” sin que haya cumplido con el trabajo, habiéndose determinado responsabilidad civil y penal, también tiene procesos penales en investigación, existiendo una imputación formal en su contra de 23 de julio de 2003, y una denuncia realizada en 27 de enero de 2009, por robo agravado; l) Respecto al accionante Julian Mamani Condori una vez que conoció las resoluciones de revocatoria y jerárquico no hizo ninguna observación en cuanto al descuento del 20% que habría realizado el mes de diciembre de 2010, m) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de la acciones ordinarias que la ley asigna a distintas jurisdicciones, tampoco es un mecanismo subsidiario, que al solicitar los accionantes su reincorporación a su fuente de trabajo, tienen la vía de la judicatura laboral, que no puede ser sustituida por la acción de amparo constitucional, en cuanto a la legalidad del proceso administrativo interno se ha seguido conforme lo que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su decreto reglamentario; y, n) Los accionantes no han reclamado en su oportunidad dentro del segundo proceso administrativo que ellos habrían sido sancionados con un descuento del 20%, el cual debe ser devuelto según lo instruido por la MAE, por lo que han convalidado todos los actos dentro del proceso administrativo, en consecuencia pide se deniegue la tutela impetrada y se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.