SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes acusan la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, y los principios de legalidad, imparcialidad, ética, transparencia, eficiencia y honestidad argumentando de que a raíz de la compra de repuestos y alquiler de un tractor que se encontraba bajo su responsabilidad, en beneficio de comunarios de Sapahaqui; fueron sujetos a dos procesos, imponiéndoseles en el primero, una multa del 20% que fue ejecutada, anulado el proceso; nuevamente se dictó Auto inicial del proceso, siguiendo su trámite hasta el pronunciamiento de la Resolución Sumarial donde se determinó su destitución, impugnada dicha Resolución fue confirmada dentro de las resoluciones sobre recursos de revocatoria y jerárquico.
De la revisión de antecedentes y lo expuesto por las partes, se establece que Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, Encargado del campamento de Patacamaya y Julián Mamani Condori, Operador del tractor D7-80, ambos funcionarios del SEDCAM de La Paz, que se encontraban a cargo del motorizado, permitieron la compra de repuestos y su uso en beneficio de comunarios de Sapahaqui, sin considerar que se trataba de un bien del Estado y que previamente debía efectuarse trámites administrativos, hecho que motivó la instauración de un proceso administrativo interno en el que fueron sancionados con una multa del 20% de su salario mensual; sin embargo, este proceso fue anulado hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de inicio de proceso administrativo, mediante la Resolución de recurso jerárquico 016/10 de 20 de diciembre de 2010.
Instaurado nuevamente el proceso administrativo interno, por Auto inicial 04/2011 de 11 de febrero, contra los accionantes, por no haber observado el procedimiento para la suscripción de convenios de alquiler de maquinaria y por contravención al ordenamiento jurídico administrativo, en el cual asumiendo defensa Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, presentó informe de compra de repuestos de la unidad D7-80 conforme se desprende de fs. 68 a 69, tramitado el mismo la autoridad sumariante dictó la Resolución Sumarial 09/11 de 16 de marzo de 2011, determinándose responsabilidad administrativa en su contra, en el caso de Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, por permitir que un bien perteneciente al Estado, sea utilizado en beneficio de particulares, sin autorización ni documentación respaldatoria y en el caso de Julián Mamani Condori, por usar un bien del Estado para beneficio particular o privado, incumpliendo ambos el art. 157 del DS 0181, siendo sancionados con la destitución de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Posteriormente ejerciendo su defensa, ambos accionantes interpusieron recurso de revocatoria y jerárquico, hasta que por RRAA 035/11 y 036/11 de 24 y 28 de junio de 2011, respectivamente, de recurso jerárquico, se confirmó la Resolución Sumarial 09/11, y la Resolución de recurso de revocatoria 08/2011 de 14 de abril de 2011.
Por consiguiente, era de su pleno conocimiento las razones por las que fueron destituidos de su trabajo, por incurrir en responsabilidad administrativa al permitir que un bien perteneciente al Estado, sea utilizado en beneficio de particulares, sin que se haya cumplido el trámite previo para ello, aspecto que no fue desvirtuado por los mismos a través de la presente acción tutelar, por lo que no se ha demostrado la vulneración de su derecho al trabajo.
Tampoco es evidente que existan dos procesos sobre el mismo hecho, ni que en ambos se los haya sancionado, por cuanto no se trata de dos procesos, sino sólo el proceso administrativo interno que fue objeto de anulación hasta el Auto inicial, entendiéndose que todo lo actuado quedó sin efecto, por lo que se dictó un nuevo Auto inicial tramitándose el mismo hasta el pronunciamiento de la Resolución Sumarial 09/11, por la que se determinó la destitución de los accionantes, proceso en el que no se ha evidenciado la vulneración del debido proceso, ni que los mismos no hayan ejercido su derecho a la defensa, por cuanto presentaron informes además de documentación, en calidad de prueba, habiendo interpuesto además los recursos de revocatoria y jerárquico.
Asimismo, respecto a la ejecución de la multa del 20%, sanción impuesta mediante la Resolución Sumarial 11/10 de 22 de noviembre de 2010, que posteriormente fue anulada, como se tiene dicho, se debe tener presente que en el cite RR.HH. 175/11 de 15 de junio de 2011, Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico del SEDCAM, indicó que se trató de un error del sistema de proceso de planillas, habiéndose instruido que la oficina de tesorería proceda a su devolución, hecho que es corroborado en la intervención de la abogada de Ramiro Ticona Mamani y Cinthya Quispe Silva, quien manifestó que no se efectivizó la devolución del 20% porque los accionantes no se habrían apersonado al SEDCAM, por lo que corresponderá que acudan a la oficina correspondiente de la referida institución para la ejecución de esta devolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho al trabajo
- Fragmento 22
- III.2.2. Derecho al debido proceso
- III.2.3. Derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR