SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Taboada Velásquez y Minerva Tárraga Gutiérrez, ambos apoderados y abogados de Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 160 a 164 vta., manifestaron que los accionantes, sin tomar en cuenta lo establecido en los arts. 139 a 143 de la Ley de Municipalidades (LM) y 56, 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 21 de febrero de 2011, presentaron una nota a la Alcaldesa Municipal de Sucre, indicando que fueron sorprendidos, por el Responsable del Área de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal, quien les hubiese cobrado alquileres por los puestos en el Mercado Salvador Sánchez Vargas; posteriormente, presentaron otra nota denominándolo recurso jerárquico mencionando aspectos que no fueron indicados en la nota de 21 de febrero del mismo año, con lo que consideraron agotada la vía administrativa para el cumplimiento de la Ley 3697. Por otra parte, indicaron que la Ley 3697 se promulgó el 4 de junio de 2007; sin embargo, la acción de cumplimiento se presentó el 20 de agosto de 2011, es decir, después de cuatro años, fuera del plazo de los seis meses, previstos para este tipo de acciones. En cuanto al tema de fondo refieren que la característica principal de una ley es de ser imperativa y de forzosa ejecución; sin embargo, la ley motivo de la presente acción, es una ley especial que no tiene la característica imperativa, dispositiva ni concreta, constituyéndose en una norma facultativa que otorga al Gobierno Municipal la facultad de realizar la transferencia de un inmueble; empero, el cumplimiento de dicha ley resulta imposible, habida cuenta de que se fundamentó en la Ordenanza Municipal 172/04, que fue abrogada por su similar 97/07; asimismo, de la minuciosa revisión de la normativa boliviana no existe normativa alguna que autorice la transferencia a título gratuito de bienes del Gobierno Municipal, más al contrario el art. 94 de la LM, prohibía donaciones o transferencias a título gratuito, por lo que piden denegar la acción de cumplimiento.

Merardo Vargas Cruz, en representación de Juan Nacer Villagómez Ledezma, Mirian Susy Barrios Quiroz, Domingo Martínez Cáceres, Marleni Rosales Valverde, Arminda Corina Herrera Gonzáles, Nelson Amilcar Guzmán Fernández, Norma Rojas Salazar, Vladimir Milan Paca Lezano y José Santos Romero Mostacedo, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe cursante de fs. 250 a 253 vta. indicó que la parte accionante, interpuso acción de cumplimiento en su calidad de representante de la Comisión de legalización de derecho propietario del Mercado Salvador Sánchez Vargas y se apersonaron como representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado antes citado; empero, no acreditaron representación legal ni personalidad jurídica de la comisión de legalización de derecho propietario, por lo que no cuentan con legitimación activa. Por otra parte, indicó que el Concejo Municipal, no contaba con legitimación pasiva, por cuanto la ejecución y cumplimiento de la Ley 3697, le corresponde al Ejecutivo Municipal y no así al Pleno del Concejo, en razón de que dichas autoridades ejercen el carácter normativo y de fiscalización de los actos del Ejecutivo Municipal. Ingresando al fondo de la demanda, se evidenció contradicción entre la Ley 3697, la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado, por lo que no se puede pedir el cumplimiento de normas manifiestamente contrarias. Por otra parte, indican que el Pleno del Concejo, instruyó al Ejecutivo Municipal, inicie el trámite para la abrogación de la referida norma ante el Congreso Nacional -Asamblea Legislativa Plurinacional-, trámite que aún no concluyó, por tanto existe subsidiariedad en el presente caso; manifiestan también que al transferir el referido inmueble -que es de propiedad del Estado- en favor de particulares se causaría un grave daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto fue avaluado en la suma de $us1 920 152,00.- (un millón novecientos veinte mil ciento cincuenta y dos 00/100 dólares estadounidenses), a cuya consecuencia, solicita denegar la tutela impetrada; finalmente indica que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, puesto que la ley -objeto de la presente demanda- data de la gestión 2007.

Oscar Eduardo Urquizu Córdova, en representación de Lindaura Lourdes Millares Ríos, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 329 a 332 vta., refirió que la parte accionante no cuenta con legitimación activa, por cuanto no se acreditó representación legal conforme a derecho, por otra parte indicó que su mandante no cuenta con legitimación pasiva, por cuanto la ejecución y cumplimiento de la Ley 3697, le corresponde al Ejecutivo Municipal y no los Concejales. Ingresando al fondo de la demanda, advirtió contradicción entre la Ley 3697, la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado, por lo que no se puede pedir el cumplimiento de normas manifiestamente contrarias. Por otra parte, manifestó que el Concejo Municipal instruyó al Ejecutivo Municipal realizar el trámite de abrogación de la citada Ley, la que se encuentra en trámite, por tanto existe subsidiariedad en el presente caso; señaló también que al transferir el referido inmueble -de propiedad del Estado- en favor de particulares se causaría un grave daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto fue avaluado en la suma de $us1 920 152,00.-, a cuya consecuencia, solicita denegar la tutela impetrada.

Antonio Germán Gutiérrez Gantier, Concejal del referido Gobierno Municipal, mediante memorial cursante a fs. 342, pide se le excluya de la acción de cumplimiento, por cuanto en el ejercicio libre -antes de ser Concejal- fue consultado sobre el tema por la Asociación a la que representan los accionantes.