SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

Los accionantes, manifiestan que el Concejo Municipal de Sucre, mediante Ordenanza 172/04, dispuso instruir al Ejecutivo Municipal, tramitar ante el Congreso Nacional -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional-, que el Gobierno Municipal pueda transferir un inmueble de su propiedad a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Salvador Sánchez Vargas y Micro Mercado “El Morro”, a cuya consecuencia, el entonces Congreso Nacional promulgó la Ley 3697, que autorizó a la máxima autoridad edilicia la transferencia de un inmueble de su propiedad, a favor de los afiliados de la citada Asociación; sin embargo, dicha Ley no fue cumplida por la mencionada autoridad, por lo que interpusieron la presente acción de cumplimiento.

Al respecto, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso establecer, si con relación a la misma procede o no el planteamiento de una acción de cumplimiento; en ese sentido y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, es pertinente hacer referencia a que la acción de cumplimiento, procede en caso de omisión a observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida; en ese sentido, lo expuesto en los antecedentes del caso y la problemática planteada, permiten establecer la procedencia de la presente acción de cumplimiento, pues lo reclamado por los accionantes es que conforme a la Ordenanza 172/04, habiéndose tramitado y materializado ante el entonces Congreso Nacional, la autorización para la Transferencia de un inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Salvador Sánchez” y Micro Mercado “El Morro”, perfeccionándose dicha autorización mediante Ley 3697, empero posteriormente, mediante Ordenanza Municipal 097/07, se observó la referida transferencia y se dispuso abrogar la Ordenanza 172/04, con lo cual las autoridades ahora demandadas, pretenden incumplir y desconocer los efectos de la Ley 3697, a través de una norma inferior, vulnerando el principio de reserva legal.

Establecida la procedencia de la acción de cumplimiento, se puede verificar de la revisión de antecedentes, que la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Salvador Sánchez se encuentra legalmente constituida; es así que, el Concejo Municipal de Sucre, el 19 de noviembre de 2004, instruyó al Ejecutivo Municipal tramitar ante el extinto Congreso Nacional, la Ley de transferencia del inmueble mencionado a favor de la Asociación anteriormente referida, a cuya consecuencia el entonces Congreso Nacional promulgó la Ley 3697; motivo por el cual, los ahora accionantes el 9 de julio del mismo año, solicitaron al Concejo Municipal de Sucre, revoque la decisión de abrogar la Ordenanza Municipal 172/04, que dio origen a la emisión de la citada ley; pese a ello, se mantuvo vigente la ordenanza 097/2007, que abrogó la anterior ordenanza; sin embargo, los afectados continuaron solicitando el cumplimiento de la Ley referida, es así que el 2 de septiembre de 2010, la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Salvador Sánchez Vargas, solicitó el cumplimiento de la Ley 3697 ante Verónica Berrios Vergara -entonces- Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, posteriormente, mediante notas de 16 y 24 de septiembre; 29 de octubre y 8 de noviembre, todos de 2010, solicitó respuesta a dicho memorial (fs. 21 a 25); a cuya consecuencia, la referida Autoridad Municipal de Sucre, mediante nota de 23 de noviembre del citado año, dirigida a la Asociación de Comerciantes Minoristas Salvador Sánchez Vargas y Micro Mercado “El Morro”, les remitió criterio jurídico sobre la Ley 3697, indicando verse imposibilitada de atender la solicitud de cumplimiento de la señalada Ley, por cuanto, se encontraría vigente la Ordenanza Municipal 097/07, que abrogó la Ordenanza Municipal 172/04, a cuya consecuencia la señalada Asociación interpuso recurso de revocatoria, mismo que no fue resuelto, por lo que el 14 de abril de 2011, agotando instancia, también interpuso recurso jerárquico, mismo que tampoco fue dilucidado, aspectos últimos que permiten establecer que la acción tutelar indicada fue planteada dentro de los seis meses.

Lo expuesto, permite deducir que el incumplimiento que denuncia la parte accionante con relación a las autoridades demandadas, se halla referido a que las mismas se niegan a cumplir los efectos de la Ley 3697, misma que señala: “De conformidad con lo establecido por el Artículo 59, atribución 7ª, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Gobierno Municipal de Sucre la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de su propiedad, con una extensión superficial de 9.000 m2, y donde se hallan emplazados el Mercado Salvador Sánchez Vargas y el Micro Mercado ´El Morro´, a favor de cada uno de los miembros afiliados a la Asociación de Comerciantes Minoristas Salvador Sánchez Vargas y Micro Mercado ´El Morro´ y de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Municipal 172/04 y las disposiciones legales en vigencia”.

Al respecto, de la revisión de obrados, también se puede advertir que pese a estar ya promulgada la Ley 3697, que como consta a fs. 90 fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 3003 el 21 de junio de 2007, el Consejo Municipal de Sucre y la Alcaldesa de ese municipio, emitieron la Ordenanza Municipal 097/07, que en base al informe D.J: 23/07, señaló que habiéndose solicitado por los representantes del Mercado Salvador Sánchez Vargas y el Micro Mercado “El Morro” la transferencia a título gratuito del inmueble -antes referido- se procedió conforme la Ordenanza Municipal 172/04, al trámite ante el Congreso Nacional, para que se proyecte la Ley respectiva que autorice la mencionada transferencia, señalando que al tratarse de un proyecto de Ley, mientras el mismo no se apruebe por la Cámara de Senadores ni se promulgue por el Presidente del Estado Plurinacional, sólo constituye un proyecto no consolidado; que la referida Ordenanza es de carácter obligatorio de cumplimiento por el Ejecutivo Municipal, porque en función a esa Ordenanza es que se sigue el trámite de Ley respectiva, señalando además en el referido informe, que se observa la Ordenanza Municipal 172/04 por haber sido emitida vulnerando el art. 16 y 17 de la LM, por lo que se hallaría viciada de nulidad. Estos fundamentos fueron utilizados en la Ordenanza 097/07, para disponer en su parte resolutiva la abrogación de la Ordenanza 172/04, ordenando, entre otros, remitir la primera Ordenanza citada al Congreso Nacional para fines consiguientes.

Como efecto de lo mencionado, se deduce que para asumir tal actitud, el Gobierno Municipal de Sucre incurrió en actos errados, pues como se mencionó antes, a momento de emitir la Ordenanza 097/07, consideraron equivocadamente que la Ley referida era sólo un proyecto de Ley, que podían interrumpirlo con la simple abrogación de la Ordenanza 172/04, empero la Ley 3697 ya había sido emitida antes, es decir, el 4 de junio de 2007, de ahí que, si el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pretendía dejar sin efecto la Ley antes citada, correspondía realizar otro tipo de acciones, como ser el trámite de abrogación de la Ley indicada, o en su defecto, si considera que la transferencia del bien indicado es contraria a las disposiciones legales o constitucionales, acudir a la gestión respectiva de la acción de inconstitucionalidad que corresponda.

En ese sentido, se colige también, que con la emisión de una norma  inferior posterior como es la Ordenanza 097/07, el Concejo y la Alcaldesa Municipal de Sucre, negaron cumplir la autorización de transferencia dispuesta por una Ley de rango superior, como es la Ley 3697 que se encuentra por encima de una Ordenanza Municipal; en consecuencia, es evidente que las autoridades demandadas, excluyen el cumplimiento de los efectos de una Ley consolidada, pues como se refirió en los antecedentes del caso, y ante las reiteradas solicitudes que realizó, desde el 2 de septiembre de 2010, la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Salvador Sánchez Vargas ante la Alcaldesa ahora demandada, solicitando el cumplimiento de la mencionada Ley, esta última autoridad, el 23 de noviembre del citado año, se limitó a hacer conocer a esa Asociación un criterio jurídico sobre la Ley 3697, negando atender las solicitudes de cumplimiento -anteriormente indicadas- por hallarse imposibilitada, bajo el argumento equivocado de afirmar que la Ordenanza 097/07 abrogó su similar 172/04, empero no se refirió a la Ley 3697 que se halla plenamente vigente. Es así que siendo recurrida esa posición de la Ejecutiva Municipal, mediante recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, éstas impugnaciones no fueron resueltas oportunamente, ocasionando incertidumbre en los integrantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Salvador Sánchez Vargas, manteniendo pendiente el reconocimiento y cumplimiento de los efectos de la Ley 3697 de 4 de junio de 2007.

Conforme lo mencionado, es evidente que hallándose plenamente vigente la Ley 3697, no corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre desconocer los efectos de la misma, debiendo en consecuencia ese ente municipal, corregir los actos errados en los que incurrió, dentro del marco legal de su autonomía, debiendo asumir las decisiones concernientes a la disposición del bien inmueble de su propiedad con 9.000 m2, donde se hallan ubicados el Mercado Salvador Sánchez Vargas y el Micro Mercado “El Morro”, sin desconocer los efectos de la Ley 3697, pues es en virtud a esta última, que el mencionado Gobierno Municipal tiene actualmente la autorización y potestad para realizar la mencionada disposición del inmueble señalado.