SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

a)

Agotada la vía jurisdiccional agraria, fundamentó la acción de amparo constitucional en las siguientes vulneraciones: a) Mediante Sentencia Agraria, el Estado dotó de tierra a la Comunidad “La Argentina” en su condición de colectividad campesina y no de comunidad indígena, por lo que la Resolución final de saneamiento RA-ST 191/2009 incurrió en la aplicación indebida del art. 58 de la “Ley de Reforma Agraria de 1953” (sic), porque únicamente a partir de ésta tipificación dichas tierras serían inalienables; b) Los comunarios de “La Argentina” transfirieron sus posesiones al accionante, en vigencia de la “Ley de Reforma Agraria de 1953” que sancionaba con la pérdida del derecho propietario el abandono de la propiedad por tres años sin necesidad de declaración judicial alguna; c) Ninguna disposición anterior a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalaba que la propiedad agraria campesina fuese intransferible, por lo que su transferencia tiene plena validez y pese a ello la RA-ST 191/2009 señaló que los arts. 3. III y 41.I. inc. 6) de la misma ley, disponía que las tierras comunales tituladas colectivamente no podían ser revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción y por tanto, inalienables, indivisibles, irreversibles, inembargables e imprescriptibles, lo cual determinaría la nulidad de las cesiones efectuadas aplicando retroactivamente la ley, lo cual prohíbe el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); d) La posesión pacífica del referido predio data de 1988 y no 1998, cuando se inició el proceso de saneamiento, coincidente con los actos de perturbación de los dirigentes de “La Argentina”; por lo que, la Resolución final del saneamiento no pudo establecer que la posesión anterior no tuvo ésta característica; e) La carpeta predial del TIMI no cuenta con el informe de necesidades espaciales y certificado de identidad étnica;   f) Las autoridades comunales que otorgaron el certificado de 6 de mayo de 1999, avalando la posesión pacifica de Walter Zelada Rivero, están plenamente identificadas con nombres y apellidos; g) La determinación de que el predio “La Cruz” se encuentra sobrepuesta en un 100% sobre el área de la comunidad “La Argentina”, ignoró la venta efectuada por sus miembros, siendo ellos quienes no cumplirían el requisito de la posesión desde 1988, que habrían perdido conforme al art. 16 del Decreto Supremo (DS) 4235 de 24 de noviembre de 1955, y que al integrarse a la Subcentral del TIMI desapareciendo al renunciar a su calidad de campesinos, por tanto a los derechos que adquirieron como tales; y, h) El estudio de la TCO TIMI, no cuenta con la certificación de identidad étnica y de caracterización, tampoco con el informe de identificación de necesidades espaciales que debió ser elaborado por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, según exige el art. 254.III del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que permita demostrar su existencia, el cual es obligatorio por cuanto marca el inicio del proceso de saneamiento y el plazo inexcusable de ciento cincuenta días para su presentación, con lo cual el INRA, reabre su competencia y continúa el proceso de saneamiento; es decir, después de dictar la Resolución determinativa prolongó el procedimiento sin que esté abierta su competencia acreditando por ello vicios de nulidad,  adquiriendo relevancia para el accionante al verse afectado por los resultados de la modificación a la modalidad de TCO, impuesta al saneamiento del fundo “La Cruz”, sin permitirle evidenciar que el área sujeta a dotación y titulación al TIMI estuvo justificada y si existe sobre posición real o menor a la sostenida.

         El accionante denuncia la lesión del derecho a la propiedad, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso de su representado, por cuanto: a) A pesar de haberse comprobado el cumplimiento de la función económico social sobre toda la superficie del predio referido y que existe sobre posición a la TCO-TIMI; sin embargo, el INRA departamental de Beni, mediante RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, declaró ilegal la posesión de su mandante ordenando el desalojo a tercero día hábil de su ejecutoria; y, b) Si bien la impugnó a través del contencioso administrativo presentado ante el Tribunal Agrario Nacional reclamando entre otros, que en el proceso de saneamiento cursa ficha catastral “14.11.2002”, sobre pericias de campo, que demuestran la sobre posición del área a la Comunidad “Argentina” y que cumple la función económico social; informe jurídico complementario 568/2006 de 8 de diciembre, que sugiere reconocer al predio “La Cruz” solamente 1004.1779 has, pasando el saldo a la TCO-TIMI; sin embargo, mediante Sentencia agraria nacional 09/2011 de 14 de marzo se la declaró improbada manteniendo firme y subsistente la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, que declaró la ilegalidad de la posesión, argumentando entre otros, que la propiedad no cumple con el requisito de ser tierra fiscal; y, que “…en el caso  de autos se tiene que a fs. 579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió determinar cuál la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión…” (sic), emitiéndose Auto intimatorio de desalojo el 21 de noviembre de 2011, que otorga el plazo improrrogable de diez días para desocupar el predio denominado “La Cruz”.

Acusa que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la posesión que ejerce su representado data de 1988 y no de 1998 cuando se inició el proceso de saneamiento; que la carpeta predial del TIMI no cuenta con el informe de necesidades espaciales y certificado de identidad étnica; las autoridades comunales que otorgaron el certificado de 6 de mayo de 1999, avalaron la posesión pacífica de su mandante encontrándose plenamente identificada con nombres y apellidos; y, que el art. 309.III del DS 29215 de 2 de agosto, prevé: “Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”.

De la compulsa de antecedentes se constata que mediante Resolución SSP-B-147/98, de 21 de diciembre de 1998, el INRA departamental del Beni determinó como área de saneamiento simple a pedido de parte el predio denominado “La Cruz”; luego, aproximadamente un año más tarde, Ernesto Noé Tamo, Presidente de la Central de Pueblos Indígenas del Beni, Roberto Tababary Malale, Secretario de Tierra y Territorio; Leonarda Mosua Noco, Presidenta de la Central de Mujeres Indígenas del Beni; Simón Sucubono Maemo, Presidente de la Subcentral de Cabildos Indígenas San Ignacio de Mojos; Sixto Bejarano Congo, Secretario de Tierra y Territorio; y, Bertha Vejarano Congo, Presidenta de la Subcentral de Mujeres Indígenas de San Ignacio de Mojos, solicitaron proceso de dotación y titulación del TIOC Mojeño-Ignaciano.