SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L
Fecha: 23-Ago-2013
SUGIERE
Mediante Informe en conclusiones, saneamiento de oficio SAN-TCO de 29 de septiembre de 2008, funcionarios del INRA-Beni concluyeron que: “…si bien el predio La Cruz cumple con la Función Económica Social en un 100% de la superficie mensurada, la documentación presentada por el señor Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de la posesión, que la posesión ejercida en el predio La Cruz no ha sido pacífica y que la superficie mensurada en pericias de campo se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad La Argentina, que actualmente forma parte de la TCO TIMI, por lo cual afecta derechos legalmente constituidos (…) SUGIERE, dictar Resolución Administrativa No Constitutiva de Derecho y de Ilegalidad de la Posesión contra Walter Zelada Rivero…” (sic); que generó la emisión de la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, que declaró la ilegalidad de la posesión del accionante sobre el predio “La Cruz”, disponiendo el desalojo a tercero día hábil de su ejecutoria.
Con esos antecedentes, el accionante presentó recurso contencioso administrativo agrario, como se indicó en la conclusión II.8, que luego de la prosecución de trámites provocó la dictación de la Sentencia Agraria Nacional 09/2011 de 14 de marzo, que la declaró improbada; presentado enmienda y complementación, se emitió el Auto de 18 de marzo de ese mismo año que señaló no haber lugar, librándose luego el Auto intimatorio de 21 de noviembre de 2011, que otorga el plazo de diez días para desocupar el predio denominado “La Cruz”.
Por lo expuesto, se evidencia que funcionarios del INRA departamental del Beni, tras realizar las respectivas pericias de campo, advirtieron que el accionante cumplía con la función económica social sobre el predio denominado “La Cruz” sobre toda su extensión territorial; pero, decidieron declarar ilegal la posesión, ordenando su desalojo. Impugnada la citada decisión a través del recurso contencioso administrativo agrario, sin embargo, fue declarado improbado en base a los fundamentos desglosados en la conclusión II.9; consecuentemente, al ser el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad (art. 393 de la CPE), ésta Sala aplicando el principio pro actione que señala interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción determinó, mediante ACP 0169/2012-RCA-SL de 30 de noviembre, instruir la admisibilidad de la presente demanda tutelar, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia del accionante. En ese sentido, la SCP 0432/2012 de 22 de junio, indicó:”…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción (…), prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ´El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´ de igual forma, el 14.V establece: ´Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´”.
En base a ello, se procede a examinar la problemática planteada partiendo del postulado fundamental de que se debe eliminar el excesivo formalismo en la administración de justicia, incluso para éste Tribunal, en cuanto al cumplimiento de algunos presupuestos requeridos cuando se trata de la motivación y valoración integral de los medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional; por ende, se pasa a examinar los derechos denunciados como lesionados.
Con relación al derecho al debido proceso, manifestar que existe una estrecha relación con la previa determinación de la legalidad de la posesión del accionante de las autoridades demandadas, puesto que se advierte que ambos se apartaron de los criterios de razonabilidad, equidad y justicia, puesto que si bien cursa Informe en conclusiones de saneamiento de oficio SAN-TCO de 29 de septiembre de 2008, que concluye que el predio “La Cruz” cumple en un 100% de la superficie mensurada con la función económica social; y, que existe sobre posición con otro predio; sin embargo, sugiere declarar ilegal la posesión, sin haber definido si existió acumulación de posesiones como estuvo reclamando el accionante durante el proceso de saneamiento.
El art. 309.III del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria prevé que: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas, por autoridades naturales o colindantes”, aspecto que fue omitido, lesionando el derecho al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, puesto que el proceso de saneamiento precisamente es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; por ende, su finalidad es evitar la existencia de sobre posición de predios, definir en forma clara la efectiva existencia de la posesión: pérdida, adquisición o acumulación, en cuyo trámite debe respetarse los derechos adquiridos con anterioridad. En presente caso, el accionante afirma que su posesión data de 1988 y no de 1998, y que existió la acumulación de posesiones, habiendo presentado la respectiva documentación de posesión pacífica que se encuentra identificando con nombre y apellido.
Nuestra Ley fundamental protege y garantiza el derecho de propiedad agraria, siempre y cuando cumpla una función económico social; y, exige a las instituciones competentes actuar con diligencia y sumo cuidado, evitando provocar perjuicio a derechos adquiridos por terceros; es así, que se deberá verificar el momento en que se pidió la dotación y titulación de tierras del TIOC Mojeño-Ignaciano; y, si la misma afecta al derecho de propiedad del accionante, de ser así debió motivarse la decisión respecto a la valoración de las pruebas. Resulta extraño, que cursen informes técnicos de campo que afirman el cumplimiento de la función económico social del cien por ciento de superficie del predio “La Cruz” y que no hubiese determinado la data de la posesión de acuerdo a la actividad agraria evidenciada, puesto que únicamente toma en cuenta la fecha de adquisición del derecho de propiedad del accionante plasmado en documentos de transferencias cuando era deber identificar si existió acumulación de posesiones como afirma incansablemente el accionante.
Estos aspectos, no fueron analizados por los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional a tiempo de pronunciar la Sentencia Agraria Nacional 09/2011 de 14 de marzo, a pesar de que fueron denunciados en el recurso contencioso administrativo agrario como se desglosó en la conclusión II.8; es necesario manifestar que las referidas autoridades jurisdiccionales con excesivo celo sostienen en cuanto al Informe en conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en el que no se habría consignado el nombre, cargo ni sello del dirigente de la organización agraria, puesto que ello no desvirtúa la existencia de las respectivas firmas que dan fe de su autentificación, más aún cuando no fueron denunciadas o demostradas su falsificación; consiguientemente, resulta irrazonable que se pretenda restar valor a un documento por no venir con el sello y cargo de la persona que lo suscribió. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la naturaleza del contencioso administrativo agrario que busca reparar y proteger los derechos que se habrían lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento que se siguió al predio “La Cruz”.
Indicar que se debió precisar la fecha en que se pidió la dotación y titulación de tierras comunitarias de origen y si se cumplió dentro de ellas con los informes y certificaciones requeridas por la normativa aplicable a la materia, determinando si eran esenciales y determinantes los estudios sobre necesidades espaciales para la resolución del conflicto; éstos aspectos debieron ser examinados cuidadosamente a tiempo de emitirse la Sentencia Agraria Nacional 09/2011 de 14 de marzo, sobre todo definiendo la existencia de acumulación de posesiones, en base a una valoración integral de todos los elementos probatorios presentados o que considere pertinente sean presentados, debido a que corresponde a la jurisdicción agraria resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios.
Respecto, al derecho al trabajo y el derecho de propiedad, señalar que debido a que no se resolvió la existencia de acumulación de posesiones por parte el órgano competente y especializado para definirlo, aún está pendiente de resolución, debiéndose contar con una decisión jurisdiccional firme que efectúe una valoración integral y motivada acorde a los puntos denunciados en el recurso contencioso administrativo agrario presentado por el accionante; y, sólo contando con una determinación que defina los puntos precedentemente mencionados podrá a éste Tribunal examinar si dicha decisión vulnera los citados derechos, de lo contrario implicaría usurpar las funciones de las autoridades competentes en el ámbito agrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- 12 de diciembre del mismo año
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Las propiedades deberán cumplir con la función económica social o con la función económica social para salvaguardar su derecho
- gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas
- III.4. Deber de valoración integral de la prueba
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- SUGIERE
- 1° REVOCAR en parte