SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L
Fecha: 23-Ago-2013
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 288/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 314 a 316 denegó la tutela solicitada y en consecuencia “no haber lugar a dejar sin efecto ni la Resolución Administrativa RA - ST 0191/2009 de 30 de julio de 2009 ni de la Sentencia Agraria Nacional 09/2011, pronunciadas e impugnadas en vía de Amparo Constitucional” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Correspondería establecer si se incurrió en la vulneración de derechos invocados; de lo cual, se tiene que: a) El 30 de julio de 2009, se pronunció la RA-ST 0191/2009, suscrita por Roxana Aprili Martínez y Juan Carlos Rojas Calizaya; b) Tal Resolución Administrativa fue impugnada en vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; y, c) La Sala Primera del indicado Tribunal, pronunció la Sentencia Agraria 09/2011, declarándola improbada; ii) La acción de amparo constitucional tiene la función de tutelar y proteger derechos, no así principios de rango constitucional o procesal, por lo cual, no tiene efecto la presunta vulneración a la “seguridad jurídica”; iii) En cuanto al derecho al trabajo, a la propiedad y al debido proceso y su vinculación con la lesión expuesta en el petitorio, el accionante pretende dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, pidiendo: “…la nulidad de obrados dentro del proceso de saneamiento y dotación de la TCO TIMI hasta el estado de presentar el informe de necesidades espaciales, hecho (…) que importara la reconducción del todo el proceso de saneamiento” (sic). Al efecto, la RA-ST 0191/2009 fue suscrita por Roxana Aprili Martínez y Juan Carlos Rojas Calizaya, no por Juanito Félix Tapia García, resultando inadmisible la impugnación de una resolución lesiva de derechos fundamentales sin dirigirla contra quienes la suscriben sino contra otra persona que no intervino en su pronunciamiento, según prescribe el art. 128 de la CPE, por cuanto la acción de amparo constitucional está destinada a reparar lesiones cometidas por funcionarios públicos y/o particulares siendo el autor del hecho lesivo quien tiene legitimación procesal pasiva, de la cual carece el actual Director Nacional a.i. del INRA ahora codemandado, debiendo por ello denegar la tutela solicitada; y, iv) La nulidad de lo obrado en el proceso de saneamiento del TIMI, se demandó en relación a las resoluciones impugnadas; empero, la sentencia que resolvió el proceso contencioso administrativo en el numeral cuarto del tercer considerando, fundamentó que el estudio de necesidades espaciales no está vinculado al proceso de saneamiento del predio “La Cruz” sino al de otro predio, de lo cual deviene la incongruencia de la anulación impetrada en el petitorio, por lo cual tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- 12 de diciembre del mismo año
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Las propiedades deberán cumplir con la función económica social o con la función económica social para salvaguardar su derecho
- gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas
- III.4. Deber de valoración integral de la prueba
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- SUGIERE
- 1° REVOCAR en parte