SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

II.9.

II.9.  Mediante Sentencia Agraria Nacional 09/2011, de 14 de marzo, dictada por las autoridades demandadas, se determinó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo dejar firme y subsistente la “RA-ST 0191/2009” de 30 de julio en base al siguiente razonamiento: 1) La posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por lo menos dos años a la publicación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derecho de terceros legalmente constituidos; 2) Si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con el requisito de ser tierra fiscal, al haber sido dotada dichas tierras a favor de la TCO TIMI; 3) Para que la posesión de un predio agrario sea considerado legal no sólo debe llevar la antigüedad de la misma, pues debe analizarse si la misma es pacífica, continuada y recae sobre áreas protegidas; 4) El informe en conclusiones de 20 de septiembre de 2008, estableció que no se acreditó la legalidad de la posesión, puesto que ésta no fue pacífica además de estar sobrepuesta en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad “La Argentina”, que actualmente forma parte de la TCO TIMI; 5) “…en el caso  de autos se tiene que a fs. 579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió determinar cuál la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión (…) para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el Corregidor u otra autoridad de la Comunidad ´Argentina´, máxime si dicha Comunidad precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora demandante (…), pues la literal descrita no puede ser catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión…” (sic); 6) La verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio “La Cruz” por no ser ésta pacífica y afectar derechos legalmente constituidos, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, contenido en la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, que condice plenamente  con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento; 7) La Resolución impugnada de disponer el desalojo, respecto al predio denominado “La Cruz” no se debió a la falta de cumplimiento de la función económico social sino más bien a la ilegalidad de su posesión conforme ya se tiene explicado; y, 8) En lo concerniente a la falta de presentación del informe de necesidades espaciales para la procedencia de la Resolución, indica que el informe extrañado forma parte del legado correspondiente a la dotación y titulación de tierras TCO´s, en este caso de tierras Comunitarias de origen TCO ITONAMA y no precisamente del legajo de saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO a favor del pueblo indígena, “…en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la propiedad ´La Cruz´, al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno como manifiesta el demandante…” (sic) (fs. 157 a 163 vta.); habiéndose notificado al accionante el 16 de marzo de 2011 (fs. 164).