SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L
Fecha: 23-Ago-2013
II.3.
II.3. Mediante memorial de 2 de agosto de 1999, presentado al Director Nacional del INRA por: “Ernesto Noé Tamo, Presidente de la Central de Pueblos Indígenas del Beni; Roberto Tababary Malale, Secretario de Tierra y Territorio; Leonarda Mosua Noco, Presidenta de la Central de Mujeres Indígenas del Beni; Simón Sucubono Maemo, Presidente de la Subcentral de Cabildos Indígenas San Ignacio de Mojos; Sixto Bejarano Congo, Secretario de Tierra y Territorio; y, Bertha Vejarano Congo, Presidenta de la Subcentral de Mujeres Indígenas de San Ignacio de Mojos” (sic), solicitando la dotación y titulación del TIOC Mojeño-Ignaciano de 97 725 ha, correspondiente a diecisiete comunidades integrantes (fs. 3 a 28 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- 12 de diciembre del mismo año
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Las propiedades deberán cumplir con la función económica social o con la función económica social para salvaguardar su derecho
- gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas
- III.4. Deber de valoración integral de la prueba
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- SUGIERE
- 1° REVOCAR en parte