SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

i)

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA mediante dos informes escritos que cursan de fs. 228 a 231 y de 236 a 237 vta., expresó lo siguiente: i) Mediante RA BN 28/07 de 15 de agosto de 2007, se conminó al beneficiario del predio “La Cruz” a desocupar el área producto del recorte y respetar los límites de la Comunidad “La Argentina” definidos por el INRA, caso contrario, estaría sujeto a desalojo en la totalidad de la propiedad; ii) Ante las denuncias sobre conflicto de derechos e irregularidades dentro del proceso de saneamiento ejecutado, mediante RA-DN-UCSS 001/2008 de 4 de junio, se resolvió anular obrados hasta la etapa de evaluación técnica - jurídica a fin de realizar nueva valoración integral de antecedentes y pericias de campo del predio “La Cruz”; iii) El informe en conclusiones estableció que si bien la propiedad cumple la función Económica Social (FES), Walter Zelada Rivero, no acreditó la legalidad de la posesión al no haber sido pacífica; iv) La superficie mensurada de 1 657,4148 ha, mantiene la sobre posición en un 100% en la extensión titulada a favor de la comunidad “La Argentina” que actualmente forma parte del TIMI; v) La acción de amparo constitucional no precisó en forma clara los derechos y garantías vulnerados y  cuestionó la Resolución final de saneamiento que fue objeto de consideración previa por el Tribunal Agrario Nacional; vi) La RA ST 0191/2009 de 30 de julio, y la Sentencia Agraria 09/2011, definieron la situación legal del predio y fundamentaron que en materia agraria, la posesión no afecta derechos legalmente adquiridos; vii) La certificación de identidad étnica y estudio de caracterización e informe de identificación de necesidades espaciales cursa en la carpeta de saneamiento del TIMI, titulada dentro de un trámite independiente; por lo cual, no podría observar sus requisitos de procedencia al tener objetos diferentes y que no fueron opuestos con oportunidad; y, vii) La acción de amparo constitucional pretende cuestionar situaciones resueltas por el ahora Tribunal Agroambiental, por lo que corresponde su denegatoria con imposición de costas y multa a los recurrentes. En audiencia, la abogada y apoderada del Director Nacional a.i. del INRA, Roberta Cáceres, manifestó: a) Conforme a los arts. 3 y 30.II inc. 6) de la CPE, los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC's), pertenecen a un mismo conjunto de identidades en el marco de la unidad del Estado y gozan del derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios sin distinción alguna; y, b) El art. 355 del Reglamento de la LSNRA, señala dos maneras de proceder a la dotación: 1) Mediante la dotación de tierra a favor de un TIOC sobre tierras comprendidas en el área demandada; y, 2) A través de la integración, en demanda de TIOC, sobre propiedades agrarias tituladas o en trámite, de manera colectiva, pro indivisa o individualmente ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto de Colonización, que en el presente caso, en aplicación de los arts. 369 y 375 del referido Reglamento, responde a una integración de predios titulados sobre tierra fiscal disponible sujeta a reversión o recorte que incluyó el titulo ejecutorial de la comunidad “La Argentina”, cuyos límites fueron consolidados por el INRA a fin de agilizar el proceso; c) El art. 377 inc. b) del precitado Reglamento, establece que el “Presidente de la República” modificará o confirmará las superficies consignadas provisionalmente en el título ejecutorial, por lo cual, se confirmó y consolidó la superficie sin ningún vicio de nulidad; y, d) A partir de la Sentencia Agraria 09/2011, el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar en virtud al art. 129 de la CPE, y lo hizo después de ocho meses a momento de efectivizarse el desalojo, por lo cual solicitó se deniegue la acción interpuesta.

El accionante denuncia la lesión del derecho a la propiedad, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso de su representado, por cuanto: i) A pesar de haberse comprobado el cumplimiento de la función económico social sobre toda la superficie del predio referido y que existe sobre posición a la TCO-TIMI; sin embargo, el INRA departamental de Beni, mediante RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, declaró ilegal la posesión de su mandante ordenando el desalojo a tercero día hábil de su ejecutoria; y, ii) Si bien la impugnó a través del contencioso administrativo presentado ante el Tribunal Agrario Nacional reclamando entre otros, que en el proceso de saneamiento cursa ficha catastral “14.11.2002”, sobre pericias de campo, que demuestran la sobre posición del área a la Comunidad “Argentina” y que cumple la función económico social; informe jurídico complementario 568/2006 de 8 de diciembre, que sugiere reconocer al predio “La Cruz” solamente 1004.1779 has, pasando el saldo a la TCO-TIMI; sin embargo, mediante Sentencia agraria nacional 09/2011 de 14 de marzo se la declaró improbada manteniendo firme y subsistente la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, que declaró la ilegalidad de la posesión, argumentando entre otros, que la propiedad no cumple con el requisito de ser tierra fiscal; y, que “…en el caso  de autos se tiene que a fs. 579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió determinar cuál la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión…” (sic), emitiéndose Auto intimatorio de desalojo el 21 de noviembre de 2011, que otorga el plazo improrrogable de diez días para desocupar el predio denominado “La Cruz”.

Denuncia que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la posesión que ejerce su representado data de 1988 y no de 1998 cuando se inició el proceso de saneamiento; que la carpeta predial del TIMI no cuenta con el informe de necesidades espaciales y certificado de identidad étnica; las autoridades comunales que otorgaron el certificado de 6 de mayo de 1999, avalaron la posesión pacífica de su mandante encontrándose plenamente identificada con nombres y apellidos; y, que el art. 309.III del DS 29215 de 2 de agosto, prevé: “Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”.