SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante manifestó que fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, como Asesora Legal de la Unidad de Contrataciones y Licitaciones Públicas, inicialmente desde el 1 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2008 y al renovarse su contrato desde el 5 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009; habiendo comunicado en la vigencia de este último, su estado de gravidez; asimismo, señaló que antes de concluir este último contrato, recibió invitación para que se presente como proponente para la contratación a su cargo en la siguiente gestión, únicamente por cuatro meses, invitación que la ahora accionante no aceptó, refiriendo que gozaba de inamovilidad laboral como mujer embarazada y continuó trabajando normalmente hasta el 6 de enero de 2010, sin marcar tarjeta; no obstante, al ser destituida de su cargo, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, demandando su reincorporación, emitiéndose el 26 de julio del mismo año, conminatoria “MTEPSJRY 030/10” para que se restituya a la accionante a su fuente laboral; empero, dicha conminatoria no fue cumplida, conforme se verificó por esa misma entidad laboral; por lo que, la ahora accionante solicitó tutela constitucional.
De la revisión de antecedentes, se evidencia conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la ahora accionante fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí en dos oportunidades, para el cargo de Asesora Legal de la Unidad de Contrataciones y Licitaciones Públicas, la primera con vigencia desde el 1 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2008 y la segunda a partir del 5 de enero al 30 de diciembre de 2009; siendo en la vigencia de esta última contratación, que la accionante se hallaba en estado de gestación, naciendo su hijo el 9 de marzo de 2010, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo.
Asimismo, se tiene de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Responsable de Procesos de Contratación RPA-ANPE del Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, invitó a la ahora accionante, mediante nota de 14 de diciembre de 2009, a presentar su propuesta para el proceso de Contratación de la siguiente gestión, como Consultora Individual de Línea para el mismo cargo que ocupaba en la entidad, la cual tenía adjunta la Información Técnica de la Contratación y los Términos de Referencia del Documento Base de Contratación (DBC), que indicaba que el contrato tendría vigencia de cuatro meses; invitación, que fue rechazada de forma expresa por la accionante, como se tiene en la Conclusión II.6 del presente fallo, mediante nota “HAMC SZSLL CITE 022/09”, presentada el 21 de diciembre de 2009, ante el Responsable de Procesos de Contratación RPA-ANPE del Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, donde señaló que se abstendría de presentar su propuesta para optar por el cargo que desempeñaba, debido a que gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse embarazada.
La accionante, pese a haber manifestado que no presentaría propuesta alguna, presentó el 28 de diciembre de 2009, la nota “HAMC SZSLL CITE 024/09”, solicitando se le aclare si se realizaría su recontratación y si retornaría a sus funciones en la siguiente gestión, conforme se desarrolló en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y posteriormente, pese a cumplir con la vigencia de su contrato, continuó presentándose a su fuente laboral, aun cuando ya no tenía tarjeta de marcado, como señaló ésta en su nota “HAM SZSLL CITE 032/09”, presentada el 5 de enero de 2010, lo cual fue constatado por la Notaria de Fe Pública, como se desarrolló en las Conclusiones II.8 y II.11 del presente fallo; por lo que, el Alcalde Municipal de Carapari, según se tiene en la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante nota “CITE OF RRHH 004/2010” de 6 de enero, comunicó a la accionante, que habiendo fenecido su contrato y rechazado ésta la invitación efectuada por la entidad, de presentar propuesta para prestar sus servicios como Consultora en línea, con el cargo de Asesora Legal de Planificación y Contratación, debía realizar la entrega de todos los activos bajo su custodia; es así que, como efecto de ello, la accionante devolvió los activos a su cargo ante el encargado de activos fijos de la entidad edil, mediante nota de 6 de enero de 2010, conforme se tiene de la Conclusión II.10 del presente fallo.
Expuestos los antecedentes del caso, se establece que la accionante suscribió dos contratos de consultoría a plazo fijo, de forma consecutiva con la entidad demandada, lo cual permite deducir, que la accionante tenía conocimiento de la fecha de conclusión de los mismos; este aspecto conforme a la subregla 2) del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite establecer que la inamovilidad laboral de la hoy accionante, no era viable, pues sólo existían dos contratos a plazo fijo que no pueden dar lugar, por sí solos, a que se deduzca una contratación indefinida.
Asimismo, se tiene que la entidad edil, si bien pretendió continuar la relación laboral con Sorca Zulema Segovia Llanos, como se evidencia por la invitación remitida a la ahora accionante, dicha invitación fue expresamente rechazada por esta última, mediante nota de 21 de diciembre de 2009, señalando que se abstendría de presentar su propuesta para optar por el cargo que desempeñaba, como fue reconocido por la misma, ante la Jefatura Regional de Trabajo y posteriormente en audiencia de acción de amparo constitucional; aspecto que impidió la suscripción de un tercer contrato, entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, de esta forma se tiene que la acción planteada, tampoco se adecua a la sub regla 3) referida en el Fundamento Jurídico antes mencionado, donde se establece que si el contrato fue renovado en más de dos ocasiones, da lugar que se convierta en un contrato de tipo indefinido, situación que no aconteció en el presente caso; como efecto de ello, no se evidencia acto ilegal alguno de parte de las autoridades demandadas; por lo que, no corresponde exigir a la mencionada entidad edil mantener a la accionante, como trabajadora sujeta a contrato indefinido, aun se halle ésta en estado de gestación, dado que la relación laboral, sobre la cual se reclama, quedó extinguida al finalizar su segundo contrato, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Límites del contrato de trabajo a plazo fijo respecto a la trabajadora embarazada
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°