SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

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           Según el diccionario enciclopédico Larousse, fianza significa: “2. DER. Garantía, personal o real, prestada para el cumplimiento de una obligación”; en el ámbito civil, el art. 916 del Código Civil (CC), prevé: “I. La fianza es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra; II. La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella”.

           Como expone Carlos Morales Guillén: “Varias son las maneras de garantizar el cumplimiento de una obligación o de un contrato. Mediante cláusula penal, como la pena convencional (art. 532), o las arras (art. 537), o mediante cauciones, como la hipoteca (art. 1360), la prenda (art. 1398), la anticresis (art. 1429), la fianza…”; en el presente caso, la clase de fianza que abordaremos, esta referida a la judicial; es decir, a la que se presenta dentro del proceso civil, que dicho sea de paso no se aleja de los efectos jurídicos previstos para la fianza en materia sustantiva, como establece el art. 943 del CC que indica: “El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo 923”, diferenciándose únicamente por el objeto y el ámbito de aplicación de la misma.

           El referido autor, sostiene: “La judicial, es la que decretan los jueces dentro de los procedimientos. Constituye en realidad, una especie de fianza legal, pero con la particularidad de prestarse para fines del procedimiento, en cualquiera de los casos en que las leyes procedimentales la exijan; por ejemplo, la fianza de resultas (arts. 550 y s. del p.c.); la fianza entre coherederos para las resultas del proceso ordinario (art. 647 del p.c.); la fianza de libertad provisional (…)”. Por su parte, Carlos Alberto Ghersi manifiesta: “La fianza judicial tiene lugar cuando el juez decreta el afianzamiento en ciertos casos, con base también en un texto legal, aunque con facultades más o menos amplias de apreciación y que tendrán relación con la situación patrimonial del deudor que examinará el magistrado (…) Lo que dispone la ley o el juez está destinado concretamente al deudor y no a la persona del fiador, que siempre será libre de comprometerse o no, siendo aquí el juez quien determinará la aceptación de tal o cual fiador, en cada situación”.

           Por su parte, la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, refiriéndose al objeto de examen, en el presente caso, señaló: “…la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código civil y 550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por Ley, pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida”.