SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo indicó: a) La acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de seis meses; b) Cuestionó ¿cómo se puede determinar los frutos e intereses sino es a través de una pericia que la cuantifique?; c) La fianza de resultas es aplicable a procesos donde existe suma líquida y exigible; pero, en el presente caso no existe una sentencia que consigne monto alguno, por lo que no se podía dar por cumplida sin la calificación de la pericia; d) Para ordenar la fianza de resultas se dictó una simple providencia, sin utilizar el trámite incidental previsto por el art. 149 y ss del CPC que establece: correr traslado, abrir término incidental de prueba y recién resolver; y, e) Se debe cumplir con la norma legal que exige que la fianza debe estar determinada y suficientemente afianzada para cubrir los frutos e intereses; e, incluso el juez de oficio puede hacer uso de los medios probatorios, entre ellos la pericial. En base a ello, pide se conceda la tutela en los mismos términos de la demanda.
Edmundo Limón Espinoza, presentó informe el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 362 a 367, manifestando: a) Es propietario del 60% del bien inmueble ubicado en la zona Central, calle Libertad esquina Florida, manzana 5, registrado en el folio real 7.01.1.99.001307; b) En vía preparatoria de demanda, solicitó inspección ocular al referido predio con la finalidad de demostrar quienes se encuentran en posesión de su propiedad, logrando acreditar que se encontraba ocupado por la accionante y su esposo Rogelio Chávez Pérez, por lo que formalizó demanda de reivindicación y entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios en su contra, que mereció la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, que la declaró probada e improbada la reconvención de usucapión intentada por la ahora accionante; determinación confirmada por Auto de Vista 673/2009 de 6 de enero; c) Ratificado el fallo de primera instancia, en apoyo a los arts. 256 y 550 del CPC pidió al Tribunal de apelación su ejecución provisional conforme a los arts. 115.II y 116 de la CPE; d) Cumpliendo las formalidades requeridas solicitó al juez a quo ordenar a Rogelio Chávez Pérez y a su esposa -ahora accionante- la desocupación de su inmueble, mereciendo la dictación de la providencia de 8 de junio de 2010, que les concedió el plazo de veinte días para la entrega del predio motivo de la litis; e) La accionante en lugar de presentar oposición al desapoderamiento conforme la previsión del art. 45 de la LAPCAF pidió enmienda, aclaración y complementación; y, luego recurso de apelación, dejando precluir su derecho de oponerse dentro del término de diez días; posteriormente, ante la extensión del mandamiento de desapoderamiento, planteó recusaciones y otros jueces se excusaron del conocimiento de la causa, habiendo pasado a ocho juzgados diferentes, hasta pasar a conocimiento de la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; f) El 16 de abril de 2011, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; y, en presencia de Cristian Molina, Notario de Fe Pública 93 del Distrito Judicial de Santa Cruz; g) Las resoluciones judiciales y providencias emitidas, están ejecutoriadas hace más de un año, correspondiendo aplicar la inmediatez de la acción de amparo constitucional; asimismo, existe subsidiariedad, debido a que no se planteó oposición al desapoderamiento dentro de los plazos establecidos en el art. 548.II del CPC; h) La accionante confunde el procedimiento de una medida precautoria con la ejecución provisional de la sentencia, por cuanto en ésta última figura procesal corresponde al Tribunal de alzada librar provisión ejecutoria para que sin excusa sea acatada por el Juez de origen, conforme expresa el Auto Supremo 57 de 29 de marzo de 2010; e, i) En el presente caso no se demuestra la relevancia constitucional para que los defectos procesales sean tutelados a través de la vía constitucional tal cual instituyeron las “SSCC 1274/2010-R de 13 de septiembre, y 0910/2010-R entre otras”. En base a ello, pide se deniegue la tutela con costas.
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y la “seguridad jurídica”, por cuanto: a) A pesar de que la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, que declaró probada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; e, improbada la reconvención por usucapión, confirmada mediante Auto de Vista 673/2009 de 6 de enero de 2010, fue recurrida en casación; sin embargo, Edmundo Limón Espinoza solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, la ejecución provisional del indicado fallo judicial ofreciendo, como fianza de resultas, el bien inmueble ubicado en la zona Central, manzana 5, con una superficie de 566.32 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0013307, sin cuantificar los frutos e intereses establecidos por el art. 550 del CPC; b) Rolando Toledo Pereira, ex Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante providencia de 8 de junio de 2010, aceptó la fianza de resultas sin correrla en traslado, ni someterla al procedimiento incidental previsto por el art. 149 del CPC, habiendo asumido una posición unilateral que no exigió al ejecutante la cuantificación previa de los frutos e intereses para el cumplimiento circunstancial de la decisión de primera instancia; c) Presentó recurso de apelación contra la determinación contenida en la providencia señalada ut supra, alegando que la fianza de resultas sólo es aplicable a los procesos ejecutivos y sumarios nunca a los ordinarios y solemnes; empero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto de Vista 204/2010 de 11 de octubre, determinó confirmarla, sin respetar la regla de la pertinencia y congruencia prevista en el art. 236 del CPC; y, d) Merlín Zenteno Gonzales, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, libró mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento sin resolver la oposición planteada por la accionante ni verificar si existían otros ocupantes en el inmueble a desocupar.
Previo a la resolución de la presente causa es necesario referirse a la caducidad de la acción de amparo constitucional afirmado por el tercero interesado; al respecto manifestar que de la revisión de obrados se advierte que existen dos momentos procesales: a) Por un lado, desde la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, solicitada por Edmundo Limón Espinoza el 24 de marzo de 2010, hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 204/2010 de 11 de octubre, que fue notificado a la accionante el 21 de octubre de 2010; y, b) La ejecución del indicado Auto de Vista 204/2010, que culminó con la emisión del Auto de 12 de marzo de 2011, que dispuso librar mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, que fue cumplida el 16 de ese mes y año.
En el presente caso, la accionante denuncia que la lesión de sus derechos ocurrió en ambas fases procesales, de modo que si bien es cierto que desde la notificación a la accionante con el Auto de Vista antes mencionado -21 octubre de 2010- hasta la presentación de la acción de amparo constitucional -25 de abril de 2011- transcurrieron seis meses y cuatro días; sin embargo, al haberse evidenciado la conculcación de derechos fundamentales, como se pasará a exponer más adelante, se hace necesario aplicar el principio de pro actione desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo con la finalidad de examinar las determinaciones judiciales dispuestas durante la tramitación de la ejecución provisional de la sentencia solicitada por Edmundo Limón Espinoza ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, preservando de esta manera el libre y eficaz ejercicio de los derechos de la accionante.
Con relación a la subsidiariedad sostenida en audiencia por el tercero interesado, que afirmó que la accionante no presentó oposición al mandamiento de desapoderamiento conforme a la previsión del art. 45 de la LAPCAF, indicar que en el presente caso se constata que la accionante agotó los medios de impugnación, puesto que contra el pronunciamiento del Auto de Vista 204/2010 de 11 de octubre, no existe recurso ulterior, siendo de cumplimiento obligatorio para la propia accionante conforme prevé el art. 194 del CPC que señala: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella”, disposición legal que también es aplicable a las Resoluciones emitidas en la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, de modo que si la accionante hubiese opuesto oposición al mandamiento de desapoderamiento, como afirma el tercero interesado, ésta resultaría ineficaz por la obligatoriedad que le impone el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales asumidas dentro del proceso en el que ella es parte y no es un tercero ajeno; por ende, al haberse agotado la vía ordinaria corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La fianza de resultas y la ejecución provisional de la sentencia; así como, el rol del juez en el proceso civil
- 2
- uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia
- si la Sentencia de primera instancia ha sido confirmada por el Tribunal de alzada el vencedor podrá solicitar al Juez de primera instancia la ejecución provisional de la Sentencia
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- III.3. Derecho al debido proceso
- III.4. El recurso de apelación y el principio de congruencia
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- III.5. El derecho a la defensa y su alcance
- III.6. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.8.
- III.9.1. Sobre la ejecución provisional de la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, encontrándose pendiente el recurso de casación
- Fragmento 35
- III.9.2. Respecto al ofrecimiento de la fianza de resultas, su aceptación y trámite seguido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial
- Fragmento 37
- III.9.3. Sobre el pronunciamiento del Auto de Vista 204/2010 de 11 de octubre
- en su elemento de hacer uso de los recursos y de ofrecer prueba
- Fragmento 40
- III.9.4. En relación a la orden de librar mandamiento de desapoderamiento, dispuesto por Merlín Zenteno Gonzales, Juez Sexta de Partido en lo Civil y Comercial
- III.10. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional
- 1º CONFIRMAR en parte