SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
a)
El 2008, cuando se apersonó al mencionado Gobierno Municipal para averiguar sobre su proceso sucedió lo siguiente: a) Le dijeron que el expediente se había extraviado; b) Cuando apareció le señalaron que no podían darle los planos porque debía ser sometido a una auditoría técnica; c) No se encontraban los planos del proyecto firmados por el que los realizó; d) “…faltaba el pago de la tasa de urbanización y el documento de cesión de áreas públicas”(sic); y, e) “…faltaba el porcentaje de áreas verdes y de equipamiento”. Cuando el accionante señaló que cumpliría con todos los requisitos, fue convocado por Jorge Morales Encinas codemandado, quien junto a los ejecutivos de la Dirección del Plan Regulador y Catastro Urbano, le señalaron que no cumplirían con la aprobación y que debía realizar un nuevo proyecto; entonces, les comunicó que existían amenazas de avasallamiento a su propiedad y que el municipio igualmente se vería afectado, pero no les importó.
Posteriormente, las amenazas de avasallamiento se hicieron realidad, por lo que acudió a la jurisdicción constitucional, concediéndosele la tutela solicitada ejecutando la misma a través de mandamientos de desapoderamiento en dos oportunidades; a pesar de ello, los loteadores persisten en construir sus viviendas ante la indiferencia del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia; es así, que Jorge Morales Encinas, Alcalde del citado Gobierno Municipal, de oficio y vulnerando el principio dispositivo previsto en el art. 86 del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicitó informes de las Direcciones del Plan Regulador, Catastro Urbano y Jurídica, quienes realizan interpretaciones contradictorias a la Resolución Municipal de aprobación que obtuvo anteriormente. Esta autoridad edil, por oficio LGU-DES-Of. 2040/2010 de 30 de noviembre, remitió los informes al Concejo Municipal, pidiendo la abrogación de la R M 010/2000; y estas otras autoridades, en base a un informe jurídico que se adhirió a la posición del mencionado Alcalde Municipal, dictaron la Ordenanza Municipal (OM) 005/2011 de 1 de marzo, abrogando la referida Resolución, sin que pueda asumir defensa.
Después de esto, llamó su atención que Jorge Morales Encinas le dirigiera al bufete de un abogado particular para solucionar su problema, porque luego de realizadas las averiguaciones, comprobó que en la Alcaldía sustrajeron los documentos y el diskette que contenía la información del proyecto y los planos, con el propósito de resistir el cumplimiento de la Resolución Municipal; entonces se dificultó la situación para obtener un mayor precio, y aun peor, tuvo la osadía de denunciarlo junto a los miembros del Concejo Municipal Autónomo de la Guardia que aprobaron la referida Resolución ante el Ministerio Público, por la supuesta comisión de varios delitos.
El accionante acude a la jurisdicción constitucional señalando que se han vulnerado sus derechos, de la siguiente forma: a) Las Ordenanzas Municipales no pueden ser derogadas unilateralmente sin causar un perjuicio particular; b) El Alcalde ahora demandado tiene el derecho de observar una Ordenanza o Resolución Municipal en el plazo de diez días de su recepción (art. 21 de la LM), y no hacerlo posteriormente, como en el caso presente; c) La petición de abrogación de la Resolución Municipal al Concejo Municipal, no es una simple petición sino una demanda contra un derecho reconocido a su persona; por lo tanto, debió cumplirse con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, d) El Concejo Municipal se extralimitó en sus atribuciones al definir derechos controvertidos subjetivos oficiosamente, competencia que recaía a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. La acción de
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- Fragmento 18
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR