SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

i)

Asimismo por intermedio de otro de sus abogados, manifestó: i) El Reglamento de Faltas Disciplinarias de la ANAPOL con relación a procedimiento de “faltas en flagrancia en su parágrafo III explica” que el Presidente  del Consejo de Régimen Disciplinario en base al informe remitido de la investigación dentro de las veinticuatro horas siguientes, convoca a la Comisión de Régimen Disciplinario para el conocimiento y sustanciación, y emitirá la resolución que corresponda en el mismo acto, también refiere los derechos y garantías que deben tener todos los cadetes de la ANAPOL como es el derecho a asumir su defensa material o técnica dentro de la sustanciación del referido proceso, sin perjuicio de contar con un abogado defensor, cuya sustanciación debe ser entendida como el tramitar un juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar fallo; y, ii) Para que se cumpla el principio de inmediación, debe existir concordancia con la sustanciación, debiendo ser el cadete sometido a un proceso, para poder escuchar su versión y no basarse solamente en un informe.

Julio Abdon Condarco Flores, Presiente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, prestó informe correspondiente en audiencia, manifestando: i) El art. “24 num. 1 se señala que una de las causales para el retiro de la unidad académica es la comisión de fraude en la evaluación parcial o final de cualquier caballero cadete, esta normativa concordante con el reglamento disciplinario que vuelvo a reiterar no tiene ninguna clase de discordancia y no tiene vacio alguno, señala en su Art. 40 de manera expresa las faltas graves en flagrancia y al mismo tiempo concordantemente señala en el art. 64 su procedimiento para las faltas en flagrancia, donde se establece que el funcionario policial al conocer un caso de esta naturaleza de manera flagrante debe realizar una serie de actos administrativos que permitan un conocimiento adecuado y una sustanciación del caso o del hecho a las autoridades competentes, previo un proceso administrativo” (sic); ii) El 3 de mayo de 2011, a horas 9:45, se llevó a cabo una evaluación académica en la asignatura de psicología criminal, cuyo docente Armando Moscoso Rada al observar movimientos extraños de un cadete, se apersonó y llegó a detectar que éste tenía en sus manos un documento de estructura pequeña relacionada a la signatura de psicología criminal, el catedrático en su informe señaló que enterado del contenido de ese documento llamado “chanchullo” para muchas personas, en el se encontraban textos relacionados a la asignatura que estaba tomando examen y principalmente el concepto de que significaba psicología criminal que era una pregunta del examen, es así que el docente en uso de sus facultades realizó la anulación de la evaluación y convocó al oficial de servicio para que asuma conocimiento, realizando una serie de actos procesales propios del caso, como el secuestro del documento cuestionado en presencia de testigos y de personas que se encontraban en el momento, asimismo, recabó el informe del cadete, adjuntándose actos administrativos, en el acta de secuestro, firmando todos los testigos y adjuntando la prueba evaluativa donde existe la firma del docente, también se acompañó la hoja de respuestas y se realizó un informe en conclusiones de acuerdo al art. 66 del Reglamento que señala su valor probatorio dentro de éste procedimiento de faltas flagrantes, considerando como prueba suficiente y base de la resolución administrativa que la comisión de régimen disciplinario elaboró y efectuó con todas sus formalidades legales; y, iii) Frente a una resolución administrativa de primera instancia existe un derecho de queja que permite al recurrente o al que va utilizar este derecho paralizar la ejecución de ese fallo, por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.