SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
i)
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, representada legalmente por Rodrigo García Paz, como abogado y apoderado, presentó informe cursante de fs. 36 a 39 y en audiencia expresó lo siguiente: i) La Unidad Técnica de Inspección a Servicios Aduaneros (UTISA) de la ANB, emitió informe AN-UTIPC-OCI 067/2010 de 1 de junio de 2010, relativo a sus labores de intervención de la administración de Zona Franca Industrial El Alto, señalando una probable responsabilidad administrativa por incumplimiento de normativa, por parte de la ahora accionante, al desempeñarse ésta como Técnico Aduanero II en la ANB y haber identificado a la misma como importadora en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) “C-7298 y C-311” (sic), incumpliendo por tanto lo dispuesto en el art. 41 inc. b) de la LGA y el Reglamento Interno de Personal; ii) Los DS 23318-A y 26237, establecen y delimitan los plazos para la emisión, tramitación y notificación de los actuados de los procesos administrativos, empero, no prevé la nulidad de actuados administrativos, ni la perdida de competencia de la autoridad que tramita el proceso, por omisión o incumplimiento de plazos en dicho procedimiento; iii) El art. 41 inc. b) de la LGA, establece de manera contundente que los funcionarios públicos aduaneros no podrán realizar simultáneamente actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior, hecho que fue demostrado con las mencionadas DUI's, habiendo incurrido la ahora accionante en incompatibilidad de la función pública aduanera, haciendo énfasis en que la misma se encontraba en ejercicio de sus funciones como Técnico Aduanero dependiente de la Gerencia Regional de la Paz de la ANB; iv) La ahora accionante, realizó dos importaciones con un intervalo de dos meses entre una y otra, encontrándose la misma registrada ante la Oficina de Unidad de Servicio a operadores de la ANB, como “IMPORTADOR OCASIONAL” (sic), desde el mes de febrero de 2010, aspecto incompatible con la función pública aduanera; v) Respecto al derecho al trabajo digno y sin discriminación enunciado por la accionante, se tiene que, al ser la misma servidora pública, fue sujeta a proceso administrativo en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus Decretos Reglamentarios, y en el marco del debido proceso fue destituida por transgresiones al ordenamiento jurídico administrativo, por ende, no se conculcó el derecho de la misma; y, iv) El incidente de inconstitucionalidad interpuesto por la ahora accionante, fue rechazado por la ANB, mediante RA-PE 03-045-11 de 10 de junio de 2011, al no cumplir el mismo las condiciones y requisitos previstos en los arts. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por lo que solicitó se deniegue la tutela jurídica, con la correspondiente imposición de multa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional e inicio del cómputo.
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR