SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señaló que trabajó en la ANB como Técnico Aduanero II, habiéndole iniciado un proceso administrativo que resolvió su destitución como sanción a la contravención de las normas en vigencia, decisión contra la cual interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, que confirmaron su sanción, incurriendo en actos violatorios al debido proceso; Asimismo, señaló que interpuso acción concreta de inconstitucionalidad, la cual se encontraba pendiente de resolución y de la cual dependía el proceso administrativo instaurado en contra de la ahora accionante, habiéndole privado de su derecho al trabajo, en un proceso basado en una norma inconstitucional, por lo que solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico RA-PE-03-051-11 de 27 de junio de 2011, su reincorporación y se emita una nueva Resolución; en consecuencia, se establece que la accionante identifica como principal hecho vulneratorio la referida Resolución de recurso jerárquico, en virtud de la cual se emitió el memorándum 1331/2011 de 14 de julio, que dispuso su retiro de la institución.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la ahora accionante, trabajó en el cargo de Técnico Aduanero II, en la Administración Aduanera de Zona Franca Industrial El Alto de la ANB, quien conforme a los DUI's 2009-232-C-7298 de 1 de diciembre y 2010-232-C-311 de 12 de febrero, figuraba como importadora de dos vehículos, habiendo verificado la Jefatura de la Unidad de Servicio de Operadores, que la ahora accionante se encontraba habilitada en el “sistema OPERADOR” (sic), de la ANB, en calidad de importador no habitual, como se desarrolló en las Conclusiones II.1, II.2 y II. 11 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Es en este sentido, que al ser la misma, servidora pública aduanera, conforme a informe AN-UTIPC-OCI 067/2010 de 7 de junio, se le inició proceso administrativo sumario, sobre la presunta responsabilidad administrativa por incumplimiento de normativa, el cual concluyó con la Resolución AN-GEGPC-SM 074/2011 de 3 de marzo, emitida por Tania Méndez Miranda, Sumariante de la ANB, que estableció responsabilidad administrativa de la ahora accionante y calificó a su contravención, como grave, imponiéndole la sanción de destitución del cargo, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo; Resolución que fue impugnada por ésta, mediante recurso de revocatoria que fue resuelto por Tania Méndez Miranda, Sumariante de la ANB, mediante Resolución AN-GEGPC-SM 145/2011 de 20 de mayo, que fue notificada a la accionante el 26 del mismo mes y año, la cual confirmó totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM 074/2011, como se establece en la conclusión II.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, contra la cual, Ruth Cecilia Castro Guachalla, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto a su turno por la autoridad ahora demandada, mediante Resolución RA-PE-03-051-11, que confirmó la Resolución AN-GEGPC-SM 145/2011 y por ende, la Resolución final del proceso administrativo, como se desarrolla en las Conclusiones II.6 y II.9 de este fallo; esta última Resolución de recurso jerárquico, con la cual se concluyó la vía administrativa, fue notificada a la accionante el 28 de junio de 2011, comunicándole posteriormente, la autoridad demandada, el 14 de julio de 2011, su retiro de la institución, en ejecución de las Resoluciones antes citadas.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, en el marco del art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme al entendimiento desarrollado en la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Ruth Cecilia Castro Guachalla, habiendo sido notificada con la Resolución de recurso jerárquico, el 28 de junio de 2011, ésta presentó su acción de amparo constitucional el 30 de diciembre del mismo año, después de haber transcurrido seis meses y dos días desde que se le notificó con la referida Resolución que supuestamente vulneraba sus derechos, resultando por tanto extemporánea la presentación de su acción tutelar, al ser planteada fuera del plazo de los seis meses que refiere el Fundamento Jurídico antes indicado, inobservando el principio de inmediatez en la interposición de esta acción de defensa, aspecto que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, correspondiendo en este sentido, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional e inicio del cómputo.
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR