SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
fundamentado
Del análisis de todo lo obrado; se tiene, que luego de la imputación formal a denuncia de la accionante contra Pedro Pablo Hinojosa Flores, por la presunta comisión del delito de estafa, a solicitud de su persona se realizó la conversión de la acción pública a privada, por lo que con posterioridad presentó querella particular, la misma que no se corrió traslado y con una versión unilateral, fue desestimada la querella por el Juez de Sentencia Penal demandado, sin describir adecuadamente los motivos que dieron lugar a desestimar la querella, en base a una relación escueta sin argumentación jurídica, coartó el derecho a conocer los motivos que llevan al juzgador a fallar del modo como lo hizo, contrariamente a lo referido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en forma precisa establece que los jueces y tribunales están en la obligaciones de fundamentar sus decisiones con precisión y claridad exponiendo los hechos, con cita de todas las normas que llevan a la decisión con el objetivo de que las partes conozcan los motivos de esa determinación, de ese modo el referido Juez restringió el acceso a la justicia al que tiene derecho la accionante. Por otra parte vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, al haber desestimado la querella, sin exponer adecuadamente los motivos que lo llevan a adecuar el caso a lo previsto en el art. 376 inc. 1) del CPP, que dispone que la querella será desestimada por auto fundamentado en relación con el art. 124 del mismo Código.
Por su parte los Vocales demandados, que conocieron el caso en apelación incurrieron en las mismas omisiones al no haber observado la falta de motivación y fundamentación del Auto recurrido; se pasó por alto tal omisión y la falta de fundamentación en la que incurrió el Juez a quo, puesto que no es suficiente la invocación del art. 376 inc. 1) del CPP, para determinar que la desestimación de la querella se acomoda a dicha norma; sino que, esa adecuación debe ser producto del análisis y exposición de los hechos, de una correcta argumentación sobre los mismos y el derecho aplicable al caso; con expresión de los motivos que llevan a desestimar la querella, la misma que no puede estar sujeta al arbitrio del juzgador sino que debe ser resultado de un auto debidamente fundamentado que demuestre que el hecho no está tipificado como delito que no concurren los presupuestos que configuran el ilícito. Asimismo los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 203 de 10 de noviembre de 2010 y su complementario de 14 de diciembre del mismo año, pretendieron suplir la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Juez de la causa, con un escaso y confuso argumento y fundamentación respecto a lo previsto en los arts. 335 del CP y 376 inc. 1) del CPP.
Conforme a lo señalado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la nota de 16 de octubre de 2010, refiere la existencia de votos disidentes y un nuevo sorteo, empero no consta en obrados los actuados correspondientes a las disidencias de los Vocales, menos la notificación a las partes con el nuevo sorteo que dio lugar a una nueva conformación del Tribunal y del nuevo Vocal Relator para que las partes hagan valer oportunamente sus derechos respecto al Vocal referido, omisión en la que incurrieron los Vocales demandados.
De tales hechos se tiene que las autoridades demandadas infringieron el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de acceso a la justicia y a obtener resoluciones debidamente motivadas con expresión de los agravios cita de las normas en las que fundan sus decisiones, expresión clara y pormenorizada de los hechos que se valoran y las pruebas en que fundan sus determinaciones; falta de notificación con los actuados procesales.
En cuanto al principio de legalidad, cabe señalar conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo, en consideración a que esta acción sólo tutela derechos, pues no se expuso ni demostró una relación directa de tal principio con los derechos infringidos, por consiguiente corresponde su denegatoria.
Por otra parte se evidencia que el Tribunal de garantías, señaló audiencia para el conocimiento de la presente acción de amparo a llevarse a cabo en cuarenta y ocho horas después de su notificación, la misma que fue realizada con una demora excesiva e innecesaria permitiendo un trámite ajeno a la normativa y desvirtuando el principio de inmediatez que la caracteriza, por lo que es necesario exhortar al mismo para que en lo sucesivo señale audiencia tomando en cuenta el plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
- Marcela Eliana Terceros Montealegre
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El debido proceso
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”
- III.3. La Fundamentación de las resoluciones, atribución ineludible del juzgador
- -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.5. Análisis del caso concreto
- fundamentado
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer
- 4°