SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por Rosemary Fátima Casasola Soto de Valdés contra Pedro Pablo Hinojosa Flores, por la presunta comisión del delito estafa, y luego de haberse requerido por la imputación, la querellante solicitó la conversión de la acción que fue autorizada por la autoridad competente, de ese modo la causa radicó en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, a cargo del Juez Aldo Yani Moro Gutiérrez, quien se circunscribió a desestimar la querella por Auto de 3 de diciembre de 2009, sin tramitar y sin la debida motivación porque a su entender no existiría tipicidad en la conducta y que no encuadraría en las previsiones del art. 335 del Código Penal (CP), sin una relación pormenorizada de los hechos y antecedentes, no citó norma alguna en la que sustente su fallo, únicamente refirió que el servicio se prestó y que los trabajos existieron, lo que no hubo fue el pago por esos servicios, que de ese modo se coartó ilegalmente su derecho a demostrar en el proceso los elementos constitutivos del delito.
Apelada tal determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Santa Cruz, luego de un irregular procedimiento, pronunció el ilegal Auto de Vista 203 de 10 de noviembre de 2010, por el que declaró admisible e improcedente la apelación incidental, que fue complementado por el Auto de Vista de 14 de diciembre del mismo año, dicha Resolución adolece de vicios por vulneración de las formas esenciales que hacen al debido proceso, toda vez que al haber sido radicado de la causa en la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales María Eugenia Algarañaz Marco, Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy López Rojas, se procedió al sorteo de relator, que recayó en la vocal María Eugenia Algarañaz Marco, por nota de 16 de octubre de dicho año se evidencia que los demás Vocales fueron de voto disidente, por lo que se procedería a nuevo sorteo, empero el 1 de noviembre de 2010, se practicó el mismo entre los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, último que no intervino en el conocimiento de dicha apelación, lo que resulta ilegal por no haber participado el Vocal Jimmy Fernando López Rojas que sí tuvo conocimiento del caso; se practicó el sorteo cuando ya había vencido el plazo para resolver el recurso de apelación conforme al art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Vocales suscribientes del Auto de Vista anteriormente citado alteraron la redacción del art. 335 del CP, para acomodarla a su interpretación, vulnerando el principio de legalidad, al referir que los vocablos “engaño y artificios” deben entenderse como “falsedades”.
- Marcela Eliana Terceros Montealegre
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El debido proceso
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”
- III.3. La Fundamentación de las resoluciones, atribución ineludible del juzgador
- -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.5. Análisis del caso concreto
- fundamentado
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer
- 4°