SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

i)

Orlando Parada Vaca, María Olga Mendía Gandarilla, Dany Pérez Ortiz y Alex Giovanni Parada Mendía, en audiencia a través de su abogado, expresaron lo siguiente: i) El proceso sustanciado supuestamente en 1991, en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, concluyó con la declaratoria de perención de instancia. Por otro lado, en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, la accionante declaró que tenía una hija mayor fruto de su primer matrimonio, lo que demuestra que tampoco poseía libertad de estado, pues recién canceló su partida matrimonial el 26 de junio de 2009; ii) Los terceros al intervenir en un proceso, además de acreditar el derecho subjetivo y material, deben demostrar tener un legítimo interés, el supuesto perjuicio causado a la accionante, sólo existe en su imaginación, pues no presento ningún certificado de matrimonio o sentencia que declare la unión libre que pretende; iii) Orlando Parada Vaca estuvo casado con María Olga Mendía Gandarilla desde 1975 hasta el 2006, por tal razón en el convenio transaccional indemnizatorio, reconoció que la relación que mantenía con Ana Cristina Vaca Gómez, fue irregular sin ningún efecto jurídico, por vulnerar lo previsto en los arts. 44 y 50 del CF, siendo el objetivo de todos estos procesos únicamente la extorsión; iv) La acción de amparo constitucional incumple con el principio de subsidiariedad, pues la accionante en el trámite de divorcio, que tilda de fraguado debió interponer incidente de nulidad. Por otro lado, tampoco demandó la nulidad del acuerdo transaccional, suscrito con Orlando Parada Vaca, así como del acuerdo indemnizatorio, pues si algún derecho se vulnera con tales acuerdos, la ley le permite plantear su nulidad. Finalmente, si bien se reclama que la Jueza a quo y el tribunal ad quem, no se pronunciaron sobre el uso de instrumento falsificado como delito autónomo; empero, al no haber presentado la solicitud de complementación o enmienda, no se agotó la vía ordinaria, por ende se incumplió con el referido principio; v) La acción de amparo constitucional no identificó correctamente la legitimación pasiva, al haberse demandado únicamente a los miembros del tribunal de apelación, mas no a la Jueza a quo, pues si se presentó recurso de apelación, fue porque se vulneró derechos, en consecuencia quien cometió el agravio fue la Jueza; vi) Con relación a la incorrecta interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, ni el “Tribunal de Casación” ni el Tribunal Constitucional, pueden efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo el cumplimiento de ciertos requisitos, que no se dan en el caso, situación similar ocurre respecto a la valoración de la prueba; y, vii) Al referirse al art. 398 del CPP, se sostiene como vulnerado el principio de pertinencia; no obstante, la norma procesal habla de congruencia, lo que inviabiliza su pretensión. Fundamentos por los que solicita se deniegue la presente acción tutelar.

La accionante alega que las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, vulneraron sus derechos al debido proceso, en su elemento de pertinencia y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a ser oído en juicio, por cuanto incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La resolución de alzada incumple con lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que no lleva un pronunciamiento expreso, sobre todos los agravios que expuso en el recurso de apelación incidental, que presentó contra el Auto de 2 de agosto de 2010, por el cual la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal declaró procedente la objeción a la querella; por otro lado, tal resolución realizó consideraciones, que no fueron peticionadas en el recurso, apartándose del ámbito de la objeción, analizando aspectos relativos al proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho; y, ii) El hecho de haber coincidido con la Jueza a quo que la única víctima de los delitos denunciados sería María Olga Mendía Gandarilla, resulta una errónea interpretación de los arts. 198 y 199 del CP, pues ambos tipos penales exigen que la falsedad pueda resultar perjudicial, con ello el sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona, que tal perjuicio y no únicamente el titular de la firma, constituyendo tal interpretación contraria a la naturaleza de las normas sustantivas citadas, así como de un análisis sesgado de los arts. 76 y 78 del CPP, pues con el simple uso de los instrumentos acusados de falsos, no cabe la menor duda, que su persona acreditó su condición de víctima.