SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante sostiene que las autoridades demandadas con el Auto de Vista de 18 de septiembre 2010, vulneraron sus derechos constitucionales, pues al resolver el recurso de apelación que dedujo contra el Auto de 2 de agosto del mismo año, no se pronunciaron expresamente sobre todos los agravios que planteó, realizando consideraciones que no guardan relación con lo resuelto y lo apelado, saliéndose del ámbito de la objeción de la querella; por otro lado, la conclusión de que su persona, al no ser titular de las firmas supuestamente falsificadas, no tendría la calidad de ser víctima, constituye una incorrecta, errónea y sesgada interpretación de los arts. 198 y 199 del CP, así como de los arts. 76 y 78 del CPP.

Los antecedentes adjuntos por la accionante y los terceros interesados, dan cuenta que, ante la querella presentada por Ana Cristina Vaca Gómez, el 8 de marzo de 2010, contra Orlando Parada Vaca, Alex Giovanni Parada Mendía, María Olga Mendía Gandarilla y Dany Pérez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, los dos primeros objetaron la personería de la querellante, argumentando que, siendo que las firmas falsificadas pertenecen a María Olga Mendía Gandarilla, dicha persona sería la única víctima, por tanto Ana Cristina Vaca Gómez, carecería de legitimación pasiva, para intervenir en el proceso penal. Es así que tal objeción fue resuelta por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por Auto de 2 de agosto de 2010, quien acogió el criterio de los objetantes, lo que motivó a que la accionante, en el proceso penal el 9 del mismo mes y año, recurra de apelación incidental, el cual fue conocido y resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quienes por Auto de Vista de 18 de septiembre de ese año, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental.

En ese estado de cosas, el recurso de apelación incidental suscitado por la accionante, contra el Auto de 2 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, que declaró la procedencia de la objeción de querella, formulada por Orlando Parada Vaca, Alex Giovanni Parada Mendía, sostiene principalmente tres argumentos, que a decir de la misma constituirían los agravios que sufrió, en primer lugar, el hecho de haber llegado a la conclusión de que las firmas, estampadas en los diferentes memoriales del proceso de divorcio, no corresponden a María Olga Mendía Gandarilla, en segundo lugar que, tales antecedentes emergentes del proceso fraguado, fueron empleados en el proceso de reconocimiento de unión libre y otros que sigue contra Orlando Parada Vaca, finalmente que el perjuicio de los tipos penales denunciados, no necesariamente deben perjudicar al titular de la firma falsificada, sino que puede ser sujeto pasivo todo quien sufra un detrimento, como es el caso de su persona.

Ahora bien, el tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso de apelación a través del Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, en su parte motivadora, concluyó que la Jueza a quo actuó en forma correcta, siendo cierto el hecho que la querellante carezca de personería, al tenor de los arts. 76 y 78 del CPP y quien únicamente podía activar la demanda, por tener la calidad de víctima, sería la persona afectada con la falsedad material e ideológica, que en el caso llega a ser María Olga Mendía Gandarilla. De manera posterior, expresaron que la relación sostenida por Orlando Parada Vaca y Ana Cristina Vaca Gómez sería irregular, toda vez que, ninguno de los dos tendría libertad de estado, que tal aspecto fue reconocido en el convenio transaccional suscrito en junio de 2006, finalmente señalaron que la división y partición de bienes arribada entre Orlando Parada Vaca y María Olga Mendía Gandarilla, al haber sido consentido en el proceso de divorcio, desvirtúa la posibilidad de causar algún tipo de perjuicio a la querellante.

Así relacionados los antecedentes, respecto a lo acontecido en el trámite de apelación atendiendo al primer elemento determinado en el planteamiento del problema, se concluye ser cierto y evidente el argumento expuesto por la accionante, en el entendido de que los miembros del tribunal de apelación, no se pronunciaron sobre el argumento, tantas veces reclamado de porque no se estableció, cual el efecto que tuvo los antecedentes del divorcio fraguado, en el proceso de reconocimiento de unión conyugal o de hecho; por otro lado, también resulta ser evidente que las autoridades de alzada, efectuaron consideraciones relativas a la relación que mantuvieron Orlando Parada Vaca y Ana Cristina Vaca Gómez, afirmando que fue irregular al no tener libertad de estado y que la división de partición de bienes acordada entre Orlando Parada Vaca y María Olga Mendía Gandarilla, no tendría porque afectar a la querellante.

Identificadas las particularidades del acto que se alega como lesivo, respecto a los puntos resueltos por el inferior y los aspectos apelados, se tiene en principio que el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, omite pronunciarse de manera puntual y precisa sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por otro lado efectúa una innecesaria explicación y aclaración, acerca de la relación irregular que mantuvo la accionante con Orlando Parada Vaca, para finalmente referirse al tema de división y partición de bienes, aspectos que no guardan relación con el tema justiciable en apelación, que consistía en someter a un segundo examen, respecto de la decisión asumida por la Jueza a quo, teniendo como límite de actuación, todo lo concerniente a la objeción de la querella.

En ese contexto, la actuación desplegada por el tribunal de apelación, que se traduce en el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2010, no se adecúa a las específicas exigencias y obligaciones, que en su condición de instancia de apelación debe realizar, omitiendo efectuar un pronunciamiento adecuado sobre todos los aspectos apelados, así como de haber realizado una consideración impertinente, respecto a cuestiones que no guardaban relación con la objeción de querella, apartando el fallo de alzada del principio de congruencia y pertinencia, que debe contener las decisiones que se emiten en grado de apelación, sea incidental o restringida, conforme así lo determina el art. 398 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia y pertinencia de resoluciones, así como el derecho a una tutela judicial efectiva.

Por otro lado, atendiendo al segundo aspecto identificado en el planteamiento del problema, la accionante alega que las autoridades demandadas, al arribar a la conclusión de que su persona no sería la directa afectada o víctima de la falsificación de las firmas, ello constituiría una incorrecta y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, concretamente de los arts. 198 y 199 del CP, así como de los arts. 76 y 78 del CPP.

Esta segunda pretensión de la accionante, busca que la jurisdicción constitucional revise, si la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por las autoridades demandadas, respecto de las normas sustantivas y adjetivas en cuestión, es correcta o no, pues alega que la interpretación efectuada, fue la que llevó al tribunal de apelación a concluir que su persona no tendría la calidad de ser víctima y por ende carecería de personería para intervenir en el proceso penal, específicamente en lo que respecta al entendimiento de los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del CP, así como los arts. 76 y 78 del CPP.

En principio conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la jurisdicción constitucional, efectuar dicha labor, salvo que la acción de amparo constitucional cumpla determinados presupuestos. Empero, este Tribunal advierte que la accionante no realizó una fundamentación adecuada y motivada sobre los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por las autoridades demandadas, lo que evidencia una ausencia del nexo de causalidad, que debe existir entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación de la norma sustantiva y adjetiva citada, resultando insuficiente la mera relación de antecedentes fácticos; en conclusión, se tiene que la accionante no cumplió con los presupuestos contenidos en la SC 1110/2010-R.

Del mismo modo, del análisis íntegro de la demanda constitucional, la accionante no efectuó una exposición clara, respecto a qué principios fundamentales o valores supremos, no habrían sido tomados en cuenta o fueron desconocidos por las autoridades demandadas a tiempo de aplicar la norma sustantiva y adjetiva ya referidas, que acredite el elemento lesivo de sus derechos, pues no es suficiente sólo citar las normas legales supuestamente infringidas en su aplicación.

Finalmente con relación al derecho a la igualdad y a ser oído en juicio, no se advierte la vulneración de tales prerrogativas, por cuanto la accionante en el curso del proceso penal, del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, tuvo igualdad de condiciones de acceder a la administración de justicia, así como haber sido escuchadas y resueltas todas sus peticiones, de manera favorable o desfavorable; empero, si fue atendida en juicio, no pudiendo analizar los aspectos referidos a los procesos de divorcio, los cuales como la accionante expuso, tienen una connotación muy diferente a lo acontecido en el proceso penal.