SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.6.
II.6. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza a quo al admitir la objeción de la querella por falta de personería, procedió en forma correcta, pues se demostró que la querellante Ana Cristina Vaca Gómez carece de personería y capacidad para ejercer la acción penal al tenor de los arts. 76 y 78 del CPP, al no ser víctima ni la directa ofendida de los supuestos hechos denunciados; 2) En el caso, por la relación circunstanciada de los hechos y las pruebas adjuntas, la víctima o sujeto pasivo de la acción, es la persona a la que se pueda causar perjuicio con la falsedad material e ideológica, en este caso María Olga Mendía Gandarilla; 3) La relación mantenida entre Orlando Parada Vaca y Ana Cristina Vaca Gómez, tuvo el carácter de irregular; es decir, que ninguno de los dos tenía libertad de estado, como lo reconocieron en el convenio transaccional indemnizatorio suscrito en junio de 2006; y, 4) Con relación a la división y partición de bienes entre Orlando Parada Vaca y María Olga Mendía Gandarilla, al haber sido consentido en el proceso de divorcio, queda desvirtuada la posibilidad de que haya algún tipo de perjuicio contra la querellante, en sentido de que en materia penal, sólo interviene en juicio quien se considera víctima del delito (fs. 313 a 315).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de apelación incidental, la resolución de alzada y su relación con el principio de congruencia
- el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 1º CONFIRMAR en parte
- 3º