SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, viene tramitando proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, contra Orlando Parada Vaca, en atención a la convivencia que sostuvieron entre 1989 y 2009. Es así que, entre los elementos probatorios acumulados, evidenció antecedentes de un proceso de divorcio sustanciado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, por María Olga Mendía Gandarilla contra Orlando Parada Vaca, sustentado sobre la base del art. 131 del Código de Familia (CF), el cual concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de 2 de septiembre de 1991.
Indica que, pese a que las personas antes nombradas ya se encontraban divorciadas y sin haber contraído matrimonio por segunda vez, en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, apareció un segundo proceso de divorcio, iniciado el 10 de diciembre de 2005 y concluido con la sentencia de 15 de febrero de 2006, el cual tuvo como causal la prevista en el art. 130.4 del CF, es decir por sevicias y malos tratos, pretendiendo aparentar una convivencia hasta el 2005, para que Orlando Parada Vaca pueda argumentar ausencia de estado y oponerse a sus derechos patrimoniales emergentes de la unión libre.
Tras enterarse que, la firma de María Olga Mendía Gandarilla en el segundo proceso de divorcio había sido falsificada, inició proceso penal en su contra así como de Orlando Parada Vaca y los abogados Alex Giovanni Parada Mendía y Dany Pérez Ortiz, arrojando la investigación que evidentemente las firmas insertas en el contrato transaccional definitivo de desvinculación matrimonial, así como los diferentes memoriales presentados, que cursan en el “expediente 409/2005, de fs. 4 a 8, 14, 17, 19, 22 y 27” no provienen de la autoría de María Olga Mendía Gandarilla.
De manera posterior interpuso querella penal contra los nombrados, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, encubrimiento y asociación delictuosa y luego de notificarse a los querellados, dos de ellos -Orlando Parada Vaca y Alex Parada Mendía-, presentaron objeción a la querella, impugnando su personería, argumentando que no tendría la calidad de víctima, por cuanto las firmas falsificadas serian de María Olga Mendía Gandarilla, quien por tal hecho sería la única víctima.
Señala que, el 2 de agosto de 2010, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, llevó a cabo la audiencia para considerar la objeción, aceptando el argumento expuesto por los imputados, en sentido de que la única víctima sería María Olga Mendía Gandarilla pues al haber reconocido como suyas las firmas, hace que la querellante -Ana Cristina Vaca Gómez-, carezca de la condición de víctima. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación incidental, explicando de manera detallada que la única finalidad de iniciar un nuevo proceso de divorcio, era para aparentar una vida en común hasta el 2005 y así Orlando Parada Vaca pueda alegar ausencia de libertad de estado, en la relación de convivencia iniciada con su persona, también reclamó que no se realizó un correcto análisis de los tipos penales, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), los cuales exigen que la falsedad provoque perjuicio a alguien, pero en ningún momento establecen que “ese alguien”, deba ser única y exclusivamente el titular del documento. Finalmente expresó como agravio que, la jueza a quo no consideró ni ponderó que lo fraguado en el juicio de divorcio, al haber sido utilizado en el proceso de reconocimiento de unión libre, convierte a su persona en víctima.
Manifiesta que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando el Auto apelado, concluyendo que su persona carece de personería para constituirse en querellante, no pudiendo ejercer la acción penal, pues no sería víctima al no ser la directamente ofendida por el hecho denunciado; por otro lado, realizaron consideraciones que no fueron objeto del recurso, efectuando una interpretación incorrecta de las normas sustantivas y adjetivas penales, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios expresados en su apelación.
Sostiene que, uno de los argumentos expuestos en la apelación incidental, fue que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, no se pronunció sobre el hecho de que lo fraguado en el segundo divorcio, fue utilizado en el proceso de reconocimiento de unión libre, por tanto su persona resultaba afectada, si bien tal agravio fue reconocido en los antecedentes del Auto de Vista señalado; empero, no se resolvió el mismo, limitándose a señalar que la persona a la que se falsificó la firma es María Olga Mendía Gandarilla; por otro lado, tampoco se pronunció sobre el uso de instrumento falsificado, desconociendo el tribunal ad quem su competencia, pues se encontraba circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
Agrega que, la Sala Penal Primera en el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, al haber coincidido con la Jueza a quo, que la única víctima de los delitos sería María Olga Mendía Gandarilla, efectuó una interpretación incorrecta de los arts. 198 y 199 del CP, puesto que ambos tipos penales exigen que la falsedad resulte perjudicial, con ello el sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona que sufra tal perjuicio y no únicamente el titular de la firma, dando una interpretación distinta del verdadero mandato normativo, pues los delitos denunciados no son propios ni exigen una calidad determinada del sujeto pasivo, siendo suficiente que la falsedad cause perjuicio, como efectivamente ocurrió con su persona. Tampoco consideró que el delito de uso de instrumento falsificado es autónomo, resultando una afrenta para la administración de justicia y una invitación a delinquir, pues las resoluciones dictadas por la Jueza a quo y el tribunal ad quem, pretenden dejar en la impunidad delitos que no sólo han afectado a su persona, sino al propio órgano jurisdiccional, más cuando se sostiene que, si María Olga Mendía Gandarilla reconoció como suyas las firmas fraguadas, desparecería el delito, pese a la existencia de un peritaje que demuestra lo contrario, creando una nueva categoría de exoneración penal no prevista por ley, efectuando una interpretación sesgada de los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues con el simple uso de los instrumentos acusados de falsos, no cabe la menor duda de su condición de víctima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de apelación incidental, la resolución de alzada y su relación con el principio de congruencia
- el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 1º CONFIRMAR en parte
- 3º