SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1196/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.4.
En el caso, los accionantes refieren que dada su condición de funcionarios de Servicios Eléctricos Potosí, fueron sometidos a proceso administrativo interno, por la supuesta contravención de los arts. 29 de la LACG, 13 y 21 a) del DS 23318-A y 5, 57, 61 incisos a), d) y g), 63 incisos c), i) y j) y 65 inc. b) del Reglamento Interno de SEPSA, proceso dentro del cual, no se les notificó en forma personal con el Auto de inicio de proceso de 14 de enero de 2013, emitido por la Autoridad Sumariante de SEPSA, existiendo extrañamente dos citaciones con dicho actuado en fechas distintas, practicadas mediante cédula en el edificio de la Plaza Arce 5 de la ciudad de Potosí, cuando la Institución tiene pleno conocimiento que desempeñan funciones en la localidad de Cotagaita, causándoles un estado de indefensión; por cuanto la citada Autoridad Sumariante en forma directa y sin permitirles aportar prueba que desvirtué las acusaciones emitió Resolución 01/2013 sancionándoles con la destitución de las funciones que venían desempeñando en SEPSA, actos irregulares que derivaron en vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y al trabajo, ya que pese a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico estas vulneraciones no fueron corregidas por los ahora demandados.
Revisados los actuados producidos en el proceso administrativo interno que derivó en la destitución de los accionantes, se tiene que por Resoluciones de 14 de enero de 2013 cursantes de fs. 12 a 13, la Autoridad Sumariante del SEPSA instaura proceso administrativo interno contra los ahora accionantes por la presunta contravención de los arts. 29 de la LACG, 13 y 21 inc. a) del DS 23318-A y 5, 57, 61 incisos a), d) y g), 63 incisos c), i) y j) y 65 inc. b) del Reglamento Interno de SEPSA, abriendo en forma alternativa un plazo común de diez días computables desde la citación a los procesados con esta Resolución, notificaciones que fueron practicadas mediante cédula en la Plaza Arce 5 de la ciudad de Potosí el 14 de enero de 2013, según las diligencias cursantes de fs. 14 a 15; sin embargo de estas notificaciones, cursa otra diligencia de notificación a los procesados con el mismo Auto de inicio de proceso (fs. 18) practicada también por cédula en el domicilio ubicado en la Plaza 5 de Potosí el 21 de enero de 2013; posteriormente la citada Autoridad Sumariante emite la Resolución 01/2013 de 5 de febrero sancionando a los ahora accionantes con la destituciones de sus funciones, Resolución con la que los ahora accionantes, son notificados en forma personal conforme consta de las diligencias que cursa a fs. 23 y 30, dando lugar a que los procesados interpongan recurso de revocatoria (fs. 27 a 28 y 31 a 32), alegando precisamente la falta de notificación con el Auto de inicio de proceso, recursos resueltos por Auto de 25 de febrero de 2013, manteniéndose firme la Resolución recurrida, alegando entre otros fundamentos de fondo que los procesados fueron citados debidamente con el Auto de inicio de proceso mediante cédulas como consta en el cuaderno procesal (fs. 35 a 39). Resolución impugnada mediante recurso jerárquico en los que se reitera el reclamo de que no fueron legalmente notificados con el Auto de inicio de proceso impidiéndoles producir prueba que desvirtué las faltas atribuidas; recurso resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de SEPSA rechazando el recurso y en su mérito confirma la Resolución 01/2013, sosteniendo que los recurrentes debieron solicitar en la etapa del recurso de revocatoria cualquier error de procedimiento solicitando la anulación de obrados (fs. 50 a 53).
Precisados los actuados producidos en el proceso objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte claramente que los ahora accionantes no fueron citados debidamente con el Auto de inicio de proceso administrativo, ya que se advierte que de forma irregular consta en el proceso dos citaciones en diferentes fechas con esta Resolución mediante cédulas en un domicilio de la ciudad de Potosí, cuando de acuerdo a los datos aportados por las mismas autoridades demandadas se tiene que los accionantes prestaban servicios en Cotagaita, lugar donde debieron ser citados con la Resolución antes citada debido a las connotaciones procesales que conlleva este acto inicial de un proceso sancionatorio, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que coherentemente precisa que la citación con la Resolución de apertura de proceso administrativo debe garantizar la comunicación material y efectiva de la existencia del proceso, por cuanto la autoridad o persona demandada debe tomar conocimiento íntegro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa en la medida de los términos de la denuncia; es decir, para desvirtuar con precisión las alegaciones de la acción; por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad debiendo las autoridades conocedoras de la acción, velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones; lo que no ocurrió en el caso en análisis consecuentemente se concluye que la Autoridad Sumariante de SEPSA vulneró el derecho de defensa de los procesados; así como el debido proceso cuyos alcances fueron ampliamente descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por cuanto a raíz de esta omisión los accionantes no tuvieron conocimiento del proceso interno iniciado en su contra, desde su etapa inicial por ende no tuvieron oportunidad de presentar prueba de descargo en su favor y observar la existente en su contra, lo que derivó finalmente a que fueran sancionados con la destitución de sus funciones por cuyo efecto se vulneró a su vez su derecho al trabajo consagrado por el art. 46.I de la CPE, que no sólo constituye fuente de producción sino de subsistencia para el trabajador y su familia, por ello en caso de existir una causa justa de desvinculación laboral, esta debe ser establecida en un proceso interno previo sustanciado en el marco del debido proceso.
Finalmente por lo señalado, se advierte de igual forma que las reclamaciones efectuadas por los accionantes, a fin de que las lesiones al debido proceso denunciadas, sean reparadas en el mismo proceso interno mediante los recursos de revocatoria y jerárquico estos no fueron atendidos con precisión por las autoridades demandadas, por lo que la única vía de reparación de los derechos fundamentales denunciados resulta ser la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre los elementos del debido proceso y sus alcances
- derecho a la comunicación previa de la acusación
- el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho '(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley'
- III.3. La falta de citación o notificación con el Auto de apertura de proceso administrativo atenta contra el derecho a la defensa
- III.4.
- ONFIRMAR