SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera demandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 60 a 61, manifestando: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de hurto y peculado, se remitió a la Sala a su cargo el recurso de apelación incidental interpuesto por Aidé Marlene García Salazar contra el Auto de 19 de septiembre de 2012, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que rechazó la petición de homologación de conciliación efectuada por la representante del Ministerio Público, se dictó el Auto de Vista de 23 de noviembre de ese año, declarando inadmisible la apelación formulada; b) Mediante las SSCC 0085/2006-R y 2869/2010-R, se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es una función que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional analizará la interpretación efectuada por los jueces y tribunales cuando se cumplan con las exigencias establecidas en las citadas sentencias constitucionales; c) El Auto de Vista cuestionado, no es arbitrario, porque se pronunció en sujeción a las normas procesales en vigencia. Tampoco, está insuficientemente motivado, por cuanto, sus fundamentos son claros y de acuerdo a las exigencias del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) En consecuencia, no siendo dicha decisión, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o errónea, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria que dio lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que se funda en la falta de requisitos de admisibilidad al no haber cumplido con lo previsto en el art. 404 y ss. del citado cuerpo legal, dado que no se establecieron en forma clara cuales los fundamentos de los agravios que le ocasiona la Resolución de 19 de septiembre del citado año; e) La accionante, equivocó la forma de interposición del recurso de apelación incidental, considerando que se limitó a señalar el incumplimiento de las formalidades del juicio oral por haberse considerado el memorial de la Fiscal. En ese sentido, por disposición del art. 398 del CPP, el Tribunal ad quem no podía determinar o entrar a considerar una apelación que en el fondo era contradictoria y ambigua, dado que sólo se refirieron aspectos no inherentes al Auto apelado sino a las actuaciones realizadas en el juicio oral, que no ingresan dentro de la competencia del Tribunal de alzada; y, f) Corresponde la denegatoria de tutela, en razón a que los argumentos del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2012, se encuentran claramente expuestos; por cuanto, no puede la accionante pretender subsanar su omisión mediante la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El incidente de actividad procesal defectuosa es el mecanismo idóneo para reclamar presuntas irregularidades en la fase de juicio oral
- III.5. El recurso de apelación restringida como medio idóneo de impugnación en etapa de juicio oral
- el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR