SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2013

Fecha: 02-Ago-2013

Fragmento 17

           De lo señalado precedentemente, se establece que los Vocales demandados, al haber emitido el Auto de Vista 009/2013, no dando lugar a las caducidad de medidas precautorias impuestas contra el accionante, entre estas su arraigo actuaron conforme a ley; pues esa medida si bien constituye una restricción del derecho a la libertad de locomoción del accionante, en el caso concreto, al haber sido dispuesto por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social -autoridad competente- como una medida precautoria a consecuencia del proceso social iniciado por los Trabajadores de la empresa “MILLMA S.A.”, dicha determinación es viable al estar prevista por los arts. 100 y 102 del CPT, que señalan la procedencia del arraigo en materia laboral y social; el mismo, que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que si es posible la imposición del mismo en estos ámbitos, por constituir una medida precautoria y de seguridad para el trabajador que le garantiza el efectivo pago de sus beneficios sociales u otra obligación emergente de una relación laboral, entendimiento que recondujo la línea jurisprudencial anterior a la SC 0823/2001-R de 14 de agosto, así como la SC 0168/2006-R de 13 de febrero, citada por el accionante, a partir de las cuales solo el arraigo podía ser ordenado en materia penal, este razonamiento fue superado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en consideración que en materia laboral los derechos sociales tienen prioridad en su pago y no pueden ser diferidos; menos eludidos, de ahí que gozan de una protección especial del Estado por cuanto éstos, de acuerdo al art. 48.IV de la CPE, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia además de ser inembargables e imprescriptibles; aspectos por los cuales, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho a la circulación o locomoción invocada por el accionante, corresponde dejar la tutela solicitada.