SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2013

Fecha: 08-Ago-2013

i)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 81 a 84 vta., se apersona y señala lo siguiente: i) Es competencia del Estado, a través de los entes que correspondan, regular, controlar y supervisar las actividades de varios sectores que se encuentran sometidos a regulación, entre ellos, de telecomunicaciones, asegurando que las actividades bajo su jurisdicción, operen eficientemente y contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes del Estado puedan acceder a los servicios públicos; ii) La actividad de regulación, al margen de defender el interés público, también tiene que velar por armonizar los intereses de operadores y usuarios dentro el marco de la legalidad, de ahí que el Estado se reservó prerrogativas de controlar el funcionamiento de los servicios públicos y de otorgar el uso de bienes de dominio público a los prestadores de tales servicios, bajo la modalidad de permisos, licencias, autorizaciones y contratos; por ello, la existencia de normas jurídicas que otorgan la facultad del Estado para conceder a los entes reguladores, autoridad para inmiscuirse en el que hacer del sector económico regulado; iii) El sector regulado de telecomunicaciones, estableció que toda empresa que desee operar redes y prestar servicios al público, precisa de una autorización y licencia que el Estado, a través del órgano regulador, podrá otorgarle, por medio de la suscripción de un contrato, cuyo régimen jurídico es de derecho administrativo; y en el cual, se hallan incluidos el objeto, el plazo, las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan, el régimen de la calidad del servicio, las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones de cada servicio y zona, los derechos y tasas, las formas de terminación del contrato y las fianzas y otras garantías de cumplimiento; iv) Finalmente, la licencia es otro de los instrumentos jurídicos con los que cuenta la actividad regulatoria como sinónimo de autorización o permiso, denominado también título habilitante, lo que implica una forma de regulación y de ordenamiento de la actividad que puede ser prestada por un particular; las cuales pueden ser revocadas cuando concurran causales previamente establecidas en las leyes, lo que determinaría la conclusión de los contratos; v) La licencia y terminación del contrato en materia regulatoria, puede ser objeto de impugnación en la vía administrativa, sujeta a control jurisdiccional posterior mediante el proceso contencioso administrativo que necesariamente debe ser tramitado y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia con facultades para ejercer control de los actos y decisiones que emite la Administración Pública, en este sentido es menester aclarar que la resolución de revocatoria no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos y jurisdiccionales; vi) El art. 311.II. numerales 1, 2 y 5 de la CPE, dispone que el Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación, así como la administración de los recursos naturales que son propiedad del pueblo boliviano, respetando la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica; en ese mismo sentido el DS 29894 de 8 de febrero de 2009, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Plurinacional y reconoce en el Título X a las entidades de regulación sectorial, así el DS 0071 de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable, saneamiento y otros, con el objetivo de regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas y comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas en los sectores regulados, asegurando que se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, y que el aprovechamiento de los recursos naturales se ejerza de manera sustentable y de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes; y, vii) En el marco de lo anotado, el art. 40.8 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, es plenamente constitucional; pues, por un lado, el espectro radioeléctrico se constituye en un recurso natural de carácter estratégico y de interés público, por lo que, su uso debe estar ceñido a lo dispuesto por la Constitución y la ley y debe someterse a controles periódicos de cumplimiento de regulaciones económicas, como es el pago anual del derecho de uso de frecuencias; y, ante su incumplimiento cabe la reversión o anulación de los derechos de uso y aprovechamiento; la citada previsión, recogiendo la disposición constitucional del artículo 358, materializa la sanción que se debe imponer ante el incumplimiento de obligaciones económicas inherentes al uso de un recurso natural estratégico y de interés público, a saber, la revocatoria de licencias y terminación de contratos ante el incumplimiento de pago de derecho de uso de frecuencias por dos gestiones. Por lo expuesto, pide que se dicte sentencia declarando la constitucionalidad de la disposición impugnada.

Precisado el marco normativo constitucional, relacionado con el tema en análisis; a objeto de realizar una fundamentación coherente con la problemática planteada, corresponde también efectuar un desarrollo de la normativa que regula el servicio que prestan los medios de comunicación a partir del control estatal; en principio se tiene el DS 29894, que estableció una nueva estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Plurinacional, creando a este objeto varios Ministerios, entre ellos, el de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Asimismo, con el objeto de dotar al país de normas que regulen, controlen y supervisen las actividades del área de telecomunicaciones, hidrocarburos, transportes, aguas y electricidad, se emitió el DS 0071, que crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, especificándose su competencia facultades y funciones, que ejerce bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Posteriormente se sanciona la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, norma legal cuya Disposición Transitoria Novena, previene que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes -ATT-, otorgándole las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, continuando bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; norma que comprende en sus alcances lo siguiente:

I.   Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en el territorio, así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia.