SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2013
Fecha: 08-Ago-2013
II.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social…”.
II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y en el caso de telecomunicaciones también a través de empresas privadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de la Constitución Política del Estado.
II. La Resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional correspondiente. En los casos establecidos en el reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá disponer la intervención mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador” (negrillas añadidas).
De una interpretación contextualizada de las normas constitucionales antes descritas así como del contenido de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, se colige que el constituyente ha previsto que el Estado sea el responsable de la regulación, control y supervisión de las actividades relacionadas con el sector de telecomunicaciones, con el objeto de que éstos operen eficientemente contribuyendo al desarrollo económico del país; por esta razón, la norma constitucional creó la posibilidad de que el Órgano Ejecutivo establezca de forma directa su propia estructura y funcionamiento con el fin de garantizar la implementación de los principios valores y disposiciones contenidas en la misma norma fundamental. A este objeto, se emite la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que precisamente rige la materia; de cuyo contenido advertimos que su objeto, es establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien, garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia; en cuanto a su ámbito de aplicación se extiende a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en el territorio, así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.
En este ámbito, dos de los objetivos pretendidos por esta ley, establecidos en su artículo segundo y relacionados con la problemática, son el de garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro radioeléctrico y el de precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada de infraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Para este cometido el art. 8 de la misma Ley, establece que el Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del espectro radioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, educativos, científicos, de interés público y técnicos, conforme a políticas de Estado, intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales. Agregando en el parágrafo segundo, que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la ATT, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.
Para viabilizar el uso del espectro radioeléctrico, el Estado se reservó el derecho de controlar el funcionamiento de los servicios públicos, así como el de otorgar el uso de bienes de dominio público a los operadores o proveedores de estos servicios, expidiendo licencias únicas o de radio difusión mediante resoluciones administrativas y contratos, en los que se determinan el objeto, plazo, tipo de operaciones, y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan, el régimen de la calidad del servicio, las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones de cada servicio y zona, los derechos y tasas, las formas de conclusión del contrato y las fianzas y otras garantías de cumplimiento. Para acceder a esta licencia única de radiodifusión, la persona natural o jurídica, dueña o accionista mayoritaria de empresas que no tenga ninguna relación con las comunicaciones y la información, deberá garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en los arts. 21 numerales 2, 3, 5 y 6; 106 y 107 de la CPE, licencia que es susceptible de ser revocada por las causales especificadas en el art. 40 de esta Ley, siendo una de ellas el incumplimiento del pago de derechos de uso de frecuencias por dos gestiones. Al respecto esta obligación se encuentra prevista en el art. 62 de la misma Ley que determina; que los operadores y proveedores que cuenten con licencias, deben pagar por la asignación de frecuencias y por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. El pago por derecho de asignación de frecuencia se efectuará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Admisión y citación
- i)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Alcances del derecho a la libertad de expresión
- II.
- IV.
- “Artículo 1. (OBJETO).
- I. El espectro electromagnético es un recurso natural, de carácter estratégico, limitado y de interés público cual es parte el espectro radioeléctrico,
- 1. Acceso universal.
- 5. Inviolabilidad.
- 9. Protección del Medio Ambiente.
- 10. Solidaridad.
- “Artículo 40. (REVOCATORIA).
- III.4. Análisis del caso concreto y test de constitucionalidad
- espectro electromagnético
- El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento
- CONSTITUCIONALIDAD