SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2013

Fecha: 08-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto y test de constitucionalidad

En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad del art. 40.8 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, por contener mandatos que lesionarían los derechos de libertad de expresión, información y comunicación a la ciudadanía contenidos en los arts. 21.5 y 6; y 106 parágrafos I, II y III de la CPE, cuando otorga a la ATT, la facultad de revocar las licencias y terminación de contratos en caso de que un operador o proveedor incumpla el pago del derecho de uso de frecuencias por dos gestiones.

En este antecedente, en principio corresponde precisar los alcances de protección que otorga la Norma Suprema al derecho de libertad de expresión; en este sentido asumiendo el razonamiento expuesto en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inferimos que el derecho a la libertad de expresión es uno de los derechos más importantes de las personas, constituyéndose en base y sustento de todo Estado Democrático de Derecho; de ahí que la Constitución Política del Estado la consagra como el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación en forma oral, escrita o visual, individual o colectiva, cuyos alcances no sólo comprende el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, sino también a la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. En este orden, la Constitución Política del Estado norma este derecho a favor de todo boliviano y boliviana, como potestad inmanente a su condición humana, de exponer fuera de sí mismo y para todos los demás, cualquier idea, obra, pensamiento o creación intelectual, artística o de otra índole, útil o no; referida a las circunstancias propias del Estado o de cualquiera de sus instituciones, de su sociedad, del gobierno, de sus representantes y autoridades y en general de cualquier funcionario público; con el objetivo de evaluar, criticar, denunciar o simplemente hacer conocer su opinión; sirva ésta para generar debate o no y con el único fin de exteriorizar su opinión o para algún otro fin trascedente; sin que autoridad alguna pueda restringir, prohibir o censurar de manera arbitraria, este derecho sino dentro la normativa interna vigente en el país.

En el ámbito de protección de este derecho fundamental, también debe entenderse que están comprendidos los medios de comunicación, por cuanto son el instrumento que efectiviza y materializa el derecho de libertad de expresión; en este entendido, la restricción de su ejercicio en cualquiera de sus formas, ya sea limitando el propio derecho de expresión o bien su difusión mediante la restricción a los medios de comunicación masivos, también debe efectuarse dentro la normativa interna vigente en el país así como la existente en el bloque de constitucionalidad.

Precisado el alcance de protección del derecho a la libertad de expresión, ahora corresponde efectuar un análisis interpretativo del art. 40.8 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para establecer su alcance y así verificar si la disposición demandada es constitucional o inconstitucional, a este objeto corresponde en principio determinar la finalidad de la norma impugnada; en este contexto conforme se extrae del análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la ATT, por imperio de la ley, tiene la facultad de declarar la revocatoria de la licencia, otorgada a un operador o proveedor de un medio de comunicación por las causales previstas en el art. 40, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, siendo la misma, susceptible de impugnación en sede administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, e incluso del proceso contencioso administrativo ulterior; mecanismos de defensa que impiden que la decisión administrativa pueda hacerse efectiva en tanto estén pendientes de resolución estos mecanismos. En base a este antecedente se concluye que la causal de caducidad contemplada en el numeral ocho del precepto en análisis, simple y llanamente tiene la finalidad de lograr el pago de una obligación económica, mediante la revocatoria de la licencia única y la terminación de un contrato, otorgado a un operador o proveedor de un medio de comunicación para el uso de frecuencias, por falta de cancelación del derecho de uso, por dos gestiones.

Ahora bien, establecida la finalidad de la norma impugnada, prosiguiendo con el test de constitucionalidad, corresponde verificar si la misma tiene un origen constitucionalmente legítimo; a este objeto, recurriendo nuevamente a los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que de acuerdo al art. 20.I de la CPE, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre los cuales precisamente se encuentra el de telecomunicaciones; el parágrafo II de este precepto constitucional, a su vez previene que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de servicios básicos y en el caso de telecomunicaciones se podrá prestar este servicio mediante contratos con la empresa privada. Esta provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.