SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2013
Fecha: 08-Ago-2013
IV.
Efectuando una interpretación de los alcances de este derecho, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, expresó el siguiente razonamiento: “La libertad de expresión constituye uno de los derechos más importantes de la persona y uno de los pilares fundamentales de todo Estado democrático. De acuerdo con la doctrina constituye un 'termómetro para medir el nivel de libertad, pluralismo y tolerancia existentes en un determinado régimen político, así como para evaluar la madurez alcanzada por las instituciones políticas y jurídicas de una sociedad' (EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Editorial Palestra, Lima-Perú, 2004, p. 27).
Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución Política vigente extiende en forma expresa los alcances de la regulación estableciendo que este derecho no sólo implica el derecho de emitir o expresar las ideas y pensamientos, sino que también abarca el derecho a difundirlos libremente, derecho que puede ser ejercido de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva por cualquier medio de comunicación.
En el contexto internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 13.1 establece que 'Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección'.
Por su parte los siguientes numerales del citado artículo señalan: '3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional'.
Del texto glosado es posible concluir que la dicha Convención en su art. 13 reconoce el derecho a la libertad de información como parte del derecho a la libertad de expresión. Actualmente, la Constitución reconoce a estos dos derechos en forma separada, pues el derecho a la libertad de información encuentra reconocimiento en el art. 21.6 y la libertad de expresión en el art. 21.5, sin que por ello, se pierda el alcance efectuado por la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana a estos dos derechos fundamentales íntimamente relacionados.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando los alcances del art. 13 de la Convención y refiriéndose al alcance del derecho a la libertad de expresión señaló que los términos consagrados en ella '(…) establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales'.
Con dichas afirmaciones la Corte puso de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión, señalando que 'ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno'.
En mérito a ello la misma Corte concluyó que en su dimensión individual, 'la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas «por cualquier... procedimiento», está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente'.
Por otra parte, en su dimensión social -apuntó la Corte- 'la libertad de expresiones un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia' (OC 5/85 de 13 de noviembre de 1985).
Las dimensiones de la libertad de expresión señaladas por la Corte implican -conforme concluyó ésta- que 'la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas'.
Ahora bien, lo anterior no significa que el derecho a la libertad de expresión no se encuentre sometido a limitaciones, precisamente en el numeral 2 del art. 13 de la Convención -como ya se señaló- establece que 'El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En efecto, la libertad de expresión encuentra restricciones, las mismas que deben estar expresamente fijadas por las leyes y ser necesarias para asegurar la vigencia de otros derechos como la reputación, honor, intimidad, etc. o bienes jurídicos protegidos, como el orden público, la salud o moral públicas. De ahí que en los casos en los que el ejercicio de la libertad de expresión afecte el respeto a los derechos a o a la reputación de los demás, estará sujeto a las responsabilidades legales posteriores, nunca a restricciones anteladas que en los hechos impliquen censura previa. En ese orden, el derecho a la rectificación previsto en el art. 14.1 de la Convención, establece que 'Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley'. Derecho que no suple las otras responsabilidades legales a las que podría estar sujeto quien ejerció en forma irresponsable su derecho a la libertad de expresión, y a las que deberá acudirse cuando se considere que cualquier emisión de ideas o pensamientos resulten atentatorias a la dignidad, honor, reputación o imagen de las personas individuales o jurídicas, según sea el caso.
Consecuentemente, los alcances señalados por la Corte Interamericana (OC-5) y la Constitución vigente (art. 21.5) son los que toca rescatar, en cuanto a que el derecho a la libertad de expresión, no se agota con el simple reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, así como el derecho a conocer las opiniones de los demás. Es por ello, que el rol de los medios de comunicación, además de ejercer el derecho a la libertad de expresión e información en todos sus alcances, son la vía para que la ciudadanía y las personas en general puedan ejercitar este derecho fundamental en todos sus alcances.
De tal forma, no encuentran respaldo constitucional aquellas acciones por parte de los medios de comunicación social que tiendan a obstaculizar o restringir el ejercicio de la libertad de expresión de las personas, privándoles de emitir y difundir a través de ellos sus pensamientos u opiniones, o en su caso, conocer las opiniones y pensamientos de los demás, dado que las restricciones a las posibilidades de divulgación y difusión de las ideas y pensamientos constituyen un límite no deseado al derecho de expresarse libremente; en el entendido, que los medios de comunicación social están destinados a materializar el ejercicio de dicho derecho por parte de las personas individuales o colectivas y la sociedad en su conjunto y no para restringirlo.
Entendimiento que no implica avalar el ejercicio irresponsable del derecho a la libertad de expresión, pues cuando éste es ejercido sin resguardar el respeto a los demás derechos, estará sujeto a las sanciones y responsabilidades legales previstas. Lo que supone que los medios de comunicación social, cuando consideren que uno o más de sus miembros han sido afectados en sus derechos, tienen abiertas las vías legales para la reparación de los mismos, pero bajo ningún modo tienen la facultad de ejercitar acciones que restrinjan el libre ejercicio de la libertad de expresión, pues lo que rige en nuestro ordenamiento jurídico son la prohibición de la censura previa y el establecimiento del principio de responsabilidad ulterior a quienes en forma deliberada e irresponsable atenten contra los derechos y bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento constitucional a tiempo de emitir sus ideas y pensamientos”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Admisión y citación
- i)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Alcances del derecho a la libertad de expresión
- II.
- IV.
- “Artículo 1. (OBJETO).
- I. El espectro electromagnético es un recurso natural, de carácter estratégico, limitado y de interés público cual es parte el espectro radioeléctrico,
- 1. Acceso universal.
- 5. Inviolabilidad.
- 9. Protección del Medio Ambiente.
- 10. Solidaridad.
- “Artículo 40. (REVOCATORIA).
- III.4. Análisis del caso concreto y test de constitucionalidad
- espectro electromagnético
- El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento
- CONSTITUCIONALIDAD