SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1326/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1326/2013

Fecha: 15-Ago-2013

1)

El Ministerio de Justicia a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) Los accionantes, tanto en su demanda como en su exposición en audiencia, refieren supuestas violaciones de derechos que se habrían cometido durante el periodo de calificación, como la falta de fundamentación de la resolución, y una errónea aplicación probatoria, así también que la abogada hubiera actuado como juez y parte en la calificación; sin embargo, esos aspectos no pueden considerarse en la acción de cumplimiento, porque están relacionados con el debido proceso o debida fundamentación; 2) El objeto de la Ley 2640, conforme señala en su art. 1, es establecer el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiese cometido violencia política, lo cual ha sido plenamente cumplido, pues conforme reconocieron los propios accionantes se constituyó la CONREVIP que posteriormente por mandato de la Ley 4069 cambió a la COMTECA, instituciones que precisamente realizaron todo el trabajo en cuanto al cumplimiento desde las solicitudes hasta las resoluciones finales que se emitieron, de donde se infiere que el Ministerio de Justicia y el Estado, dieron cumplimiento pleno de la Ley; 3) Con relación a la afirmación de los representantes de la Asociación sobre supuestas maniobras dilatorias del Estado para evadir el cumplimiento de la Ley 2640, afirmando que el Estado tendría la carga de la prueba, este aspecto resulta alejado de la realidad jurídica toda vez que el art. 4 de la propia Ley 2640, cuyo incumplimiento es alegado, establece que la calificación se hará en base a prueba idónea y el art. 4.IV del DS 28015, textualmente señala que la carga de la prueba estará bajo responsabilidad del potencial beneficiario, por lo que se infiere que por mandato expreso de la norma citada es obligación de los beneficiarios aportar la prueba correspondiente; 4) Los accionantes señalan que los requisitos impuestos son los instrumentos con los que se vulneró el cumplimiento de la ley, lo cual no es evidente porque los Decretos Supremos fueron emitidos a posteriori, reglamentando expresamente y determinando cuáles iban a ser las condiciones y requisitos con los que se iba a calificar cada uno de los hechos, y no porque la ley los reconozca en conjunto, se aplica en cada uno de los solicitantes, sino que la valoración se la efectuó de manera individual, emitiéndose las resoluciones también de manera individual; por otra parte las resoluciones emitidas podían someterse a reconsideración, conforme establece el art. 20 de la Ley 2640, puesto que los fallos de primera instancia facultan a interponer el recurso de alzada, tal como se realizó en varios casos; 5) La acción de cumplimiento necesita como requisito la exigencia de un deber concreto el cual debe ser efectuado de manera cierta e indubitable; sin embargo, los accionantes en ningún momento acreditaron dichos extremos, puesto que la ley de manera genérica obliga al Estado al cumplimiento, pero en ningún acápite menciona en concreto que el Ministerio de Justicia, Economía y Finanzas Públicas o de la Presidencia, tengan que cumplir específicamente alguna norma, por lo que corresponde declarar la improcedencia; y, 6) Los accionantes solicitan que se pague o se califique íntegramente el 100% del resarcimiento y en algunos casos se cancele el 80% restantes, empero, las resoluciones en ningún momento han hecho una calificación, puesto que se basaron en las pruebas que fueron presentadas que acreditan los días en los que una persona habría sido víctima de violencia política; es decir, se calificó el 100% demostrado y respecto al pago del 20% que efectuó el Ministerio de la Presidencia a través de la Unidad de Gestión Social, fue en base al mandato legal contenido en el art. 1.II de la Ley 238 que autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar un pago único y definitivo del Tesoro General de la Nación (TGN) del 20%, es así que la pretensión que el Estado tenga que cancelar el otro 80% va contra del mandato expreso de la citada Ley por lo que también se ha solicitado ayuda a organismos internacionales para cubrir esos pagos pero la respuesta fue que el pago está relacionado con temas sobre desarrollo y no cubre este tipo de solicitudes.