SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1326/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1326/2013

Fecha: 15-Ago-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 547 a 550, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 134 de la CPE y 64 del CPCo, la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; 2) Conforme con la doctrina así como a la línea jurisprudencial que ha trazado el Tribunal Constitucional Plurinacional, los accionantes debían acreditar la vulneración del mandato constitucional y legal que consideran lesionados; además tampoco agotaron los medios legales administrativos para que las autoridades cumplan con las normas legales que ahora invocan en la presente acción de cumplimiento, limitándose a presentar una serie de carpetas y algunos antecedentes referidos a las calificaciones; 3) Respecto a la nulidad de pleno derecho de la calificación de expedientes realizada por COMTECA y CONREVIP que alegan los accionantes, así como una de las funcionarias hubiese actuado como juez y parte, correspondía que se planté un recurso de nulidad y no acudir a la acción de cumplimiento; 4 ) Conforme a la línea que establece la “SC 1017/2011-R de 22 de junio”, cuando se trata de vulneración, violación, transgresión o atentado de derechos y garantías constitucionales o legales, corresponde acudir a la acción de amparo constitucional, así como también establece el art. 66.4 del CPCo; 5) Si los accionantes consideran que la Ley 2640 contiene una serie de exigencias, es errónea o vulnera normas, mandatos constitucionales, esta acción de defensa, tampoco es la idónea, puesto que debieron plantear un recurso de inconstitucionalidad; 6) No se cumplió con el principio de inmediatez porque no se adjuntó ningún elemento de prueba que establezca el momento desde el cual se debe computar el término de seis meses para el planteamiento de la acción; 7) Si bien se enuncia el incumplimiento de un determinado instrumento legal; sin embargo, se lo hace en forma genérica y no específica, lo que impide al Tribunal de garantías señalar en forma clara el incumplimiento ante una determinada norma sin que se hubiera demostrado en forma específica respecto a qué pretensión se refiere, a qué ciudadano, a qué objeto procesal y si bien se presentó abundante documentación, se refiere a diferentes realidades y situaciones que impide a que en una acción de cumplimiento se conceda la misma; y, 8) El Tribunal de garantías no puede valorar individualmente si en los diferentes casos se cumple el principio de inmediatez, ni el sentido de su cumplimiento obligatorio; además, no se ha demostrado que se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad en sentido de haber exigido precisamente ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas las peticiones respecto de cumplimiento de la Ley desde el punto de vista económico, a efectos de poder ser cumplida la norma.