SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1326/2013
Fecha: 15-Ago-2013
a)
El abogado de los accionantes reiteró y ratificó los términos de su demanda agregando que: a) El art. 1 de la Ley 2640, reconoce “…el principio ESTOPE, que significa que habiendo reconocido los hechos de violencia contra los ciudadanos, el Estado simplemente debe efectuar la reparación integral, pero lamentablemente este presupuesto legal no se cumple…” (sic) porque desde el 2004, el Estado cometió una serie de transgresiones y violaciones nuevamente contra las víctimas, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; b) El Estado en lugar de facilitar el resarcimiento efectuó una serie de dilaciones, de actos contrarios a la norma, obstaculizando los trámites, improvisando personal con gente inexperta que no conoce el derecho constitucional ni los derechos humanos; y, c) Junto a la Ley 2640 se promulgaron una serie de normas como las Leyes 3449, 4069 y 238 que sirven para instrumentar la mala calificación de los expedientes de las víctimas de violencia política, a través de la CONREVIP y de la COMTECA y en esta mala calificación se encuentra como principal actor el Ministerio de Justicia, que omite cumplir con principios de derechos humanos, pues una de sus funcionarias primero calificó los expedientes cuando existía la CONREVIP y luego calificó la reconsideración de la COMTECA; es decir, que ofició como juez y parte, contra lo prescrito por el art. 121 de la CPE, viciando de nulidad sus actos, además se produjo una valoración de las pruebas en forma contraria a los principios de derechos humanos, a los tratados y convenios internaciones ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, olvidando que son parte del bloque de constitucionalidad, empleando simplemente criterios civilistas y hasta penales, estableciendo que la carga de la prueba que es responsabilidad del Estado la debe asumir la víctima.
El abogado del Ministerio de la Presidencia, en audiencia señaló que: a) La acción de cumplimiento presentada por los accionantes no se adecua a la norma que establece como obligaciones de ese Ministerio dentro del procedimiento de resarcimiento de pago a las víctimas de violencia política, toda vez que a partir de la emisión de la Ley 3449, se excluyó al Ministerio de la Presidencia de la Comisión Nacional para el Resarcimiento de Víctimas de Represión Política, de tal forma que no tiene ninguna obligación o participación en lo que respecta a la calificación o decisión; b) Al Ministerio de la Presidencia le corresponde efectuar solamente el pago, a partir de la promulgación de la Ley 238 y debiendo cumplir efectivamente el rol que se le ha establecido a partir de dicha Ley, que impone realizar una lista definitiva de beneficiarios de violencia política en base a la norma reglamentaria que es el DS 1211 de 1 de mayo de 2012, que en su art. 1 dispone que ese Ministerio debe aprobar la lista oficial y definitiva de los beneficiarios; es decir, que la asignación de recursos financieros para el pago único y definitivo fue establecido por la citada Ley 238 y su norma reglamentaria contenida en el DS 1211 con recursos del Tesoro General de la Nación; c) El Ministerio de la Presidencia mediante RM 08312 de 15 de junio de 2012, estableció un procedimiento para el cumplimiento del mencionado pago, estableciendo entre otras cosas que previamente se deberá identificar a los beneficiarios; y posteriormente mediante la RM 076/12 de 8 de junio de 2012, aprobó un traspaso presupuestario interinstitucional para efectuar la cancelación, de tal forma que con esos actos administrativos dio cumplimiento a las Leyes 238 y 211, de tal forma que el supuesto incumplimiento no es evidente; y, d) Según los comprobantes de ingresos que adjuntan, se observa que no existe ningún condicionamiento a las víctimas, no existe ningún pago condicionado, por el contrario se adjuntan los cheques que fueron cancelados por el Banco Unión S.A,, así como un acta de entrega donde efectivamente se habla del pago único, como una especie de transcripción de lo que se estableció en las normas.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.Admisión de la acción de cumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR