SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1326/2013
Fecha: 15-Ago-2013
i)
La abogada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, indicó que: i) Los derechos que reclaman los accionantes corresponden ser demandados en una acción de amparo constitucional y no por la vía de la acción de cumplimiento. En cuanto al cuestionamiento del procedimiento que claramente fue normado por la Ley 2640 y el DS 28015, correspondía que presenten una acción de inconstitucionalidad si consideran que ese procedimiento vulnera sus derechos fundamentales; ii) En cuanto a la admisión de la acción de cumplimiento, se observa que la autoridad recurrida es el señalado Ministro, sin considerar que desde la emisión del DS 29894 que regula la estructura del Órgano Ejecutivo, dicho Ministerio se denomina Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; iii) El objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la constitución y de disposiciones legales ante la negativa de los servidores públicos, situación que no fue tomada en cuenta por los accionantes, además que ignoraron la disposición contenida en el art. 66.2 del CPCo; iv) La Ley 2640 así como otras leyes que reformaron esta Ley, simplemente establecen como única obligación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el traspaso presupuestario de $us.3 600 000.- (tres millones seiscientos mil dólares estadounidenses) para cumplir con resarcimiento a las víctimas de dictaduras, así que se emitió la Resolución Ministerial (RM) 347 de 7 de enero de 2009, que dispuso el referido traspaso presupuestario y respecto al supuesto incumplimiento del art. 16. B) de la Ley 2640, se debe dejar en claro que dicha norma dispone la obligación para el Poder - hoy Órgano- Ejecutivo conformado por el Presidente, Vicepresidente y Ministros de Estado, pero esta obligación fue delegada al CONREVIP que tomó todas las acciones necesarias incluyendo las gestiones para obtener el financiamiento del 80%, pero sin poder obtener resultados; y, v) De acuerdo al art. 48 del DS 29894 es el Ministerio de Planificación, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, quien realiza o se le da competencia para realizar ese tipo de gestiones y financiamientos y no al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Los accionantes denuncian el incumplimiento de la Ley 2640, en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, alegando que: i) El Ministerio de Justicia: a) Incurrió en maniobras dilatorias innecesarias a través de informes, revisiones y resoluciones, aplicando en la evaluación de los expedientes y pruebas, criterios de derecho civil, de derecho penal y de derecho administrativo, desestimando la base constitucional y de derechos humanos, transgrediendo el art. 256 de la CPE, que al asimilar los tratados y convenios internacionales a la legislación constitucional, recoge para el Estado boliviano, la obligación de sujetarse a los parámetros del derecho internacional; b) Omitió el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde al Estado que tiene la posibilidad de acceder a sus instituciones para obtener información, archivos, registros públicos y certificaciones, que al resto de las personas, les está limitada o prohibida; c) No aceptaron las solicitudes de asociaciones de víctimas, obligando a las mismas sean individuales, restringiendo su participación en la presentación, evaluación y revisión de los expedientes, además que la calificación fue realizada malintencionadamente de un solo caso o hecho resarcible, cuando los casos y hechos violatorios de sus derechos fueron varios, simultáneos y en diferentes épocas; y, d) Les notificó con las calificaciones de los expedientes y las resoluciones, sin tomar en cuenta las direcciones de los solicitantes, ni los medios de comunicación o de personas o instituciones que podían servir de referencia, ignorando el estado de salud, la edad y otros aspectos que impidieron a las víctimas del interior del país trasladarse a La Paz; ii) El Ministerio de Hacienda se negó a cumplir lo dispuesto por la Ley 2640, al no buscar administrativamente la forma de completar el monto necesario para el pago del resarcimiento, no efectuó gestiones para cumplir con el art. 16 de la indicada Ley y contar con aportes porcentuales anuales, por donaciones del sector privado o extranjero, manteniéndose en la negativa permanente de reunirse con las víctimas para analizar, informar y explicar qué tipo de acciones se efectuaban para conseguir el 80% establecido en la Ley de resarcimiento, brindando malos tratos a las víctimas que acudieron para recibir información; y, iii) El Ministerio de la Presidencia al margen de cumplir mecánicamente el pago incompleto del resarcimiento, les hizo suscribir documentos en los que les obligaban a renunciar al pago del saldo deudor, disponiendo arbitrariamente que éste sea único, desconociendo que el 20% fue realizado como un anticipo del monto adeudado.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.Admisión de la acción de cumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR