SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1326/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes denuncian que las autoridades ahora demandadas, incumplieron con lo establecido en los arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, de la Ley 2640, afirmando por una parte, que el Ministerio de Justicia en oportunidad de sustanciar los procesos administrativos de resarcimiento excepcional a víctimas de violencia política en periodos de gobiernos inconstitucionales, establecida por la norma antes citada, incurrió en maniobras dilatorias innecesarias a través de informes, revisiones y resoluciones, aplicando en la evaluación de los expedientes y pruebas, criterios de derecho civil, penal y administrativo, desestimando la base constitucional y de derechos humanos, transgrediendo el art. 256 de la CPE, que al asimilar los tratados y convenios internacionales a la legislación constitucional, recoge para el Estado boliviano, la obligación de sujetarse a los parámetros del derecho internacional; así también refieren que se omitió el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde al Estado que tiene la posibilidad de acceder a sus instituciones para obtener información, archivos, registros públicos y certificaciones, que al resto de las personas, les está limitada o prohibida; asimismo, aseveran que no se aceptaron las solicitudes de asociaciones de víctimas, obligando que las mismas sean individuales, restringiendo su participación en la presentación, evaluación y revisión de los expedientes, además que la calificación fue realizada malintencionadamente de un solo caso o hecho resarcible, cuando los casos y hechos violatorios de sus derechos fueron varios, simultáneos y en diferentes épocas; finalmente denuncian, que se les notificó con las calificaciones de los expedientes y las resoluciones, sin tomar en cuenta las direcciones de los solicitantes, ni los medios de comunicación o de personas o instituciones que podían servir de referencia, ignorando el estado de salud, la edad y otros aspectos que impidieron a las víctimas del interior del país trasladarse a La Paz.
En relación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denuncian que se negó a cumplir lo dispuesto por la Ley 2640, al no buscar administrativamente la forma de completar el monto necesario para el pago del resarcimiento, no efectuó gestiones para cumplir con el art. 16 de ésta norma y contar con aportes porcentuales anuales, por donaciones del sector privado o extranjero, manteniéndose en la negativa permanente de reunirse con las víctimas para analizar, informar y explicar qué tipo de acciones se efectuaban para conseguir el 80% establecido en la Ley de resarcimiento, brindando malos tratos a las víctimas que acudieron para recibir información.
En cuanto al Ministerio de la Presidencia, también codemandada, alegan que al margen de cumplir mecánicamente el pago incompleto del resarcimiento, les hizo suscribir documentos en los que les obligaban a renunciar al pago del saldo deudor, disponiendo arbitrariamente que el pago sea único, desconociendo que el 20% fue realizado como un anticipo del monto adeudado.
Precisados los hechos, así como los fundamentos que constituyen base de la presente acción; a objeto de determinar si la pretensión de los accionantes resulta viable, corresponde precisar los razonamientos expresados en la línea interpretativa que desarrolló el Tribunal Constitucional de esta novísima acción de defensa, ampliamente desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este cometido, en principio se tiene claro que el objeto esencial de tutela de la acción de cumplimiento es el de garantizar el cumplimiento de un deber omitido, de normas constitucionales y legales; siempre y cuando dichas normas contengan un mandato expreso, imperativo y directo no sujeto a condición alguna, caso contrario no podrá interponerse la acción de cumplimiento contra las mismas; por cuanto mediante esta acción no se controla cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la Constitución Política del Estado y de la ley, relacionados al ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos.
En este contexto, en el caso presente los accionantes solicitan el cumplimiento de los arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16 de la Ley 2640, de resarcimiento excepcional a víctimas de la violencia política en periodos de gobiernos inconstitucionales; empero del análisis de estos preceptos, se advierte que estas normas no constituyen mandatos constitucionales ni legales, que impliquen un deber imperativo y directo respecto a los demandados, por cuanto las disposiciones identificadas como incumplidas prevén normas generales que instituyen la forma en la que se debe establecer el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubieran cometido actos de violencia política; es decir, en ninguna de esas normas se impone un deber imperativo a las autoridades demandadas, ya que las mismas regulan de manera general, el objeto los alcances y los casos en los que procede o no la obligación del Estado de resarcir los daños ocasionados por violencia política, lo que permite concluir que en el presente caso, no existe la presunta conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; por cuanto esto ocurre cuando los servidores públicos asumen una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución Política del Estado o de una ley, que se trate además de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal; sin embargo, en el presente caso, los accionantes han denunciado el incumplimiento de normas generales; siendo así que las mismas no se constituyen en mandatos u obligaciones imperativos y no están sujetos a condición con respecto a las autoridades demandadas; y en el caso en análisis, las autoridades en el marco de su competencia y disposiciones regulatorias como el DS 28015, las Leyes 4069 y 238, sustanciaron los procesos administrativos de calificación de resarcimiento excepcional a víctimas de violencia política emitiendo las resoluciones correspondientes sobre la base de la normativa legal antes descrita y que consideraron pertinente a cada caso concreto; y si en concepto de los ahora accionantes, no fueron las adecuadas, esto no puede ser asumido como una renuencia al cumplimiento de un deber, o una omisión de cumplimiento; por lo que, en todo caso, para impugnar el hecho de que no se hayan tomado en cuenta ciertas disposiciones legales, así como normas del bloque de constitucionalidad al momento de emitir dichas resoluciones como alegan los accionantes, y que a partir de ello se hubieren vulnerado derechos fundamentales, la vía tutelar para impugnar las mismas es la acción de amparo constitucional.
Finalmente en el caso presente, se advierte la existencia de la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66.4 del CPCo; por cuanto los representantes de la Asociación accionante, denuncian supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, dentro de procesos administrativos; cuando alegan que éstos no se hubieren tramitado en el marco de un debido proceso, tampoco valoradas las pruebas y otros aspectos inherentes a la aplicación e interpretación de la normativa asumida en estos procesos administrativos; aspectos que no corresponden ser impugnados vía acción de cumplimiento, ya que la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la acción de cumplimiento, se da de manera indirecta; es decir, cuando su vulneración sea el resultado directo de una omisión o renuencia ilegal de un servidor público a cumplir un deber imperativamente impuesto por la Constitución o las leyes; por cuanto para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales la vía idónea es la acción de amparo. Lo expresado permite concluir en definitiva que la problemática planteada por los accionantes, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimento; consecuentemente corresponde declarar su improcedencia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.Admisión de la acción de cumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR