SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2013
Fecha: 15-Ago-2013
1)
La misma normativa en el art. 47 del CPCo dejó establecido que este mecanismo procesal se activa cuando la persona que ocurra a esta vía extraordinaria considere que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; 4) Está indebidamente privada de libertad personal.
En otros términos esta acción es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos en los que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares.
Bajo esas premisas legales, los que imparten justicia constitucional teniendo en cuenta los derechos de primer orden protegidos por esta acción y el carácter de protección inmediata y efectiva, están impelidos a cumplir los mandatos constitucionales, legales y principios constitucionales, encontrándose entre estos últimos el de la dirección del proceso referida a la obligatoriedad de suplir, subsanar y corregir cualquier omisión detectada en su interposición y el de la motivación circunscrito al imperativo de fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable; ambos principios están contemplados en el art. 3.2 y 7 del CPCo.
En este punto, corresponde traer a colación lo preceptuado en el art. 115 de la CPE, que en forma textual señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.
En efecto las autoridades judiciales conforme se desprende del Auto de Admisión de 8 de abril de 2013, se limitaron a disponer se efectúen las notificaciones al demandado, representante del Ministerio Público y accionante, cuando lo que correspondía en atención a mencionado precepto constitucional y al principio de la dirección del proceso, ordenar que el accionante Miguel Mamani Tupa sea trasladado para que esté presente en la audiencia de consideración de esta acción, además concernía brindando el debido impulso procesal efectuar el seguimiento respectivo al personal a su cargo a efecto de materializar su comparecencia para que no se den omisiones como las que acontece en este caso en las que según informe del Secretario a su cargo no se hizo presente porque del Recinto Penitenciario por vía telefónica se informó la imposibilidad de concretar su conducción por razones de seguridad.
Como segunda omisión se constata la ausencia de fundamentación razonable y congruente de la Resolución 22/2013 de 9 de abril, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera, indicando a sabiendas que el accionante Miguel Mamani Tupa no compareció a la audiencia por causas no atribuibles a su persona, la imposibilidad de motivar su fallo porque el accionante no se presentó y ante esta situación no pudo presentar prueba que acredite la dilación en la que incurrió el Juez demandado.
Al respecto corresponde indicar al Tribunal de garantías que la ausencia del accionante atribuible a su poca diligencia no constituía obstáculo alguno para emitir el fallo correspondiente, pues cuando la acción está dirigida contra un servidor público el cual se encuentra en el deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE, que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública, de presentar la prueba que desestime la acción de libertad incoada.
En ese entendido, los Vocales de la Sala Penal Primera conforme ordenaron en el Auto de Admisión y al estar presente la autoridad demandada en la audiencia, ejerciendo su rol de directores del proceso debieron exigir al Juez demandado la literal que permita compulsar lo demandado y no optar por una posición cómoda, abstrayéndose de sus obligaciones jurisdiccionales establecidas por ley, más aún si está de por medio el derecho a la libertad que debe merecer protección inmediata y efectiva.
1º REVOCAR en todo la Resolución 22/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo el Juez demandado señalar día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva solicitada por Miguel Mamani Tupa en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- sin dilaciones.
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- Fragmento 14
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 1)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- 2º