SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2013

Fecha: 15-Ago-2013

III.6. Análisis del caso concreto

De la relación de antecedentes efectuada se establece que el Juez demandado provocó una demora injustificada en las diferentes solicitudes de cesación a la detención preventiva impetradas por el accionante, a saber; la solicitud efectuada en 18 de marzo de 2013, fue providenciada dentro de las veinticuatro horas: sin embargo, señaló audiencia para su consideración para el 26 de marzo de 2013; es decir, después de siete días, sobrepasando cualquier plazo razonable y, sin tomar en cuenta que el accionante está privado de libertad y precisamente está solicitando la cesación para que se considere la pertinencia de acceder al beneficio.

También constituye un acto dilatorio que instalada la audiencia en 26 de marzo de 2013, fue suspendida porque el Ministerio Público no fue notificado  señalándose nueva audiencia para el 4 de abril de 2013; se arguye, la existencia de dilación porque los operadores de justicia están llamados a procurar que las notificaciones a las partes se realicen con la debida antelación y diligencia  para que el acto procesal no se suspenda bajo dicho argumento, más aún si en este caso tomando en cuenta la fecha del señalamiento contaban con bastantes días para concretar las diligencias.

Asimismo, en 4 de abril de 2013, la audiencia fijada fue suspendida, señalándose nuevo día y hora para el 11 de abril de 2013, a horas 4:30 debido a que el título de la última audiencia consignó “Acta de audiencia pública para incidente de actividad procesal defectuosa” y su contenido hacía referencia a la consideración de la cesación de la detención preventiva, cuando del tenor de dicho actuado claramente se desprende que la misma fue instalada para la consideración de la cesación de la detención preventiva tantas veces solicitada por el accionante y en atención a ello no  existía razón alguna para suspender una vez más la consideración de la cesación y, en todo caso, éste aspecto formal pudo ser subsanado en la misma audiencia continuando con la realización de la misma hasta la emisión del pronunciamiento respectivo.

De lo manifestado resulta evidente que el Juez demandado incurrió en actos dilatorios que lesionaron el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante, al no señalar audiencias en forma inmediata, pues si bien el ordenamiento jurídico no fija un plazo, en atención al privado de libertad los señalamientos y su consideración deben efectuarse en un lapso corto; sobre lo dicho para casos posteriores la autoridad jurisdiccional en atención al principio de vinculatoriedad de los fallos emitidos por este Tribunal deberá tomar en cuenta lo establecido en la SCP 0110/2012 de 27 de abril que dejó sentado el término de veinticuatro horas para fijar el señalamiento y tres días para su consideración. Así también no efectuó el seguimiento correspondiente al personal subalterno para que las diligencias de notificación se realicen, en este caso al Ministerio Público y, finalmente suspendió la última audiencia fijada sin que exista un motivo justificado o una causal de nulidad que amerite tome esa decisión, postergando con su decisión la petición del accionante.